Sentencia nº 17381 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015941-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170159410007CO * Exp: 17-015941-0007-CO Res. Nº 2017017381 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por T.M. M., cédula de identidad 0-000-000, contra EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL ANTONIO BASTIDA DE PAZ Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL . Resultando

  1. - Por escrito recibido por medio del sistema de fax de esta Sala a las 9:47 horas del 10 de octubre de 2017, manifiesta el recurrente que, descuenta una condena de 28 años de prisión en el centro carcelario recurrido. Señala que, desde que ingresó a ese centro, perdió todas sus piezas dentales, motivo por el cual se le ha estado trasladando a citas al Servicio de Odontología del hospital recurrido. Manifiesta que cuando la confección de la próstesis dentales estaba casi concluida, fue informado que, debe que cancelar la suma de

    80.000.00 colones, monto que no tiene disponible. Lo anterior, por ser una persona indígena de escasos recursos económicos, al igual que los miembros de su familia. Relata que la última cita a la que acudió fue el pasado 28 de junio y desde entonces, no se ha procurado brindarle la atención que requiere. Comenta que consultó esa situación con otros privados de libertad a quienes, también, les han confeccionado prótesis dentales y le indicaron que no tuvieron que realizar pago alguno, dado que, la Caja Costarricense de Seguro Social, cubre el costo del tratamiento y prótesis dentales. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. - Por resolución de Presidencia de las 10:08 horas del 12 de octubre de 2017, se dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director Médico de la Clínica del Centro de Atención Institucional A.B. de Paz, así como, el Director Médico y Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Dr. R.Á.C.G..

  3. - Mediante escrito recibido por medio del sistema de fax de esta Sala a las 12:59 horas del 18 de octubre de 2017, informa bajo juramento K.C.H., en su condición de Odontóloga de la Sección Técnica de Salud del Centro de Atención Institucional A.B. de Paz, que el privado de libertad fue atendido por última vez el 18 de noviembre del 2016, en donde se le realizó dos amalgamas (calzas), quedando pendiente el raspado (limpieza dental); sin embargo, el amparado no solicitó más el servicio de atención odontológica. Indica que recibido el recurso de amparo, se procedió a llamar al tutelado y a revisarlo, confirmando que solo necesita una limpieza para ser remitido al Hospital Calderón Guardia para que inicie con el tratamiento de prótesis. Precisa que el 25 de octubre del 2017 será citado por la Clínica del Centro Penal para que se le realice el tratamiento, así como para el 19 de octubre del 2017 que será trasladado al Hospital San Juan de Dios para que le realicen la radiografía panorámica necesaria para el diagnostico que le realizarán en el Hospital Calderón Guardia. Adiciona que tiene cita en el Hospital Calderón Guardia para el 21 de noviembre del 2017 a las 10:00 a.m. para que inicie con el tratamiento de las prótesis dentales. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - Mediante escrito recibido por medio del sistema de Gestión en Línea de esta Sala a las 14:26 horas del 20 de octubre de 2017, informan bajo juramento T.L.P. y H.M.D., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Dr. R.C.G., que el accionante fue atendido por primera vez el 7 de abril del 2016 en el Servicio de Odontología del hospital recurrido, en donde se le realizó examen clínico y se le entregó referencia para exodoncias y raspado. Manifiestan que se le asignó cita para el 21 de noviembre del 2017 a las 10:30 a.m., con la doctora O., cita previamente coordinada mediante llamada telefónica el 18 de octubre del 2017 con la doctora C.C. quien labora en el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Aclaran que, al ser el recurrente un paciente asegurado por el Estado, el cobro de las prótesis no le corresponde aportarlo el paciente, ya que se tramita como un cobro al Estado. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega lesión a su derecho a la salud, pues acusa que desde que ingresó al centro penal, perdió todas sus piezas dentales, motivo por el cual se le había estado trasladando a citas al Servicio de Odontología del hospital recurrido; sin embargo, actualmente no ha recibido la atención médica que requiere. Manifiesta que en el nosocomio recurrido le indicaron que debía cancelar la suma de

    80.000 colones por la confección de la próstesis dental. Indica que es una persona indígena de escasos recursos económicos, al igual que los miembros de su familia, por lo que no puede sufragar dicho monto. II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  6. El recurrente se encuentra privado de libertad descontando una pena de 28 años en el Centro de Atención Institucional A.B. de Paz (hecho incontrovertido).

  7. El 7 de abril del 2016, el tutelado fue atendido por primera vez en el Servicio de Odontología del hospital recurrido, en donde se le realizó examen clínico y se le entregó referencia para exodoncias y raspado (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas).

  8. El 18 de noviembre del 2016, el recurrente fue atendido por última vez en la Sección Técnica de Salud del centro penal, donde se le realizó dos amalgamas (calzas), quedando pendiente el raspado (limpieza dental) (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas).

  9. El 17 de octubre de 2017 se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).

  10. El 25 de octubre del 2017, el petente fue atendido en la Clínica del Centro Penal por tratamiento odontológico (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas).

  11. El 21 de noviembre del 2017 a las 10:00 a.m., el accionante tiene cita en el Servicio de Odontología del nosocomio recurrido para iniciar con el tratamiento de las prótesis dentales (ver informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas).

  12. El tutelado se encuentra asegurado por el Estado, razón por la cual la Caja Costarricense de Seguro Social asume los costos de los tratamientos odontológicos que se le brinden (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas). III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que al amparado se le haya cobrado suma alguna por concepto de prótesis dental en el hospital recurrido (los autos). IV.- Sobre el caso concreto. Según se desprende de autos, el accionante alega que se ha lesionado su derecho a la salud, toda vez que no ha recibido la atención médica que requiere para tratar sus padecimientos. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que ello implica, se desprende que, el recurrente se encuentra privado de libertad, descontando una pena de 28 años en el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Asimismo, se constata que el 7 de abril del 2016, el tutelado fue atendido por primera vez en el Servicio de Odontología del hospital recurrido, en donde se le realizó examen clínico y se le entregó referencia para exodoncias y raspado; además, pudo acreditarse que el 18 de noviembre del 2016, el recurrente fue atendido por última vez en la Sección Técnica de Salud del centro penitenciario, donde se le realizó dos amalgamas (calzas), quedando pendiente el raspado (limpieza dental). Según lo informado por las autoridades del centro penal recurrido, con ocasión del amparo procedieron a revisar la situación del paciente y a solicitar las citas que requiere para tratar su condición tanto dentro como fuera del centro penal. Por ello, las autoridades del hospital recurrido informaron que el 18 de octubre recibieron una llamada por parte de la médico encargada en el centro penitenciario y otorgaron una cita para que el 21 de noviembre del 2017 a las 10:00 a.m., el accionante pueda iniciar con su tratamiento de prótesis dentales en dicho hospital. Así las cosas, se constata que pese a que las autoridades del centro penitenciario recurrido informaron que el amparado no solicitó más su tratamiento, lo cierto es que consta que el tutelado contaba con referencias brindadas por parte del Hospital Dr. R.Á.C.G., las cuales le fueron entregadas en la última valoración que tuvo este en dicho nosocomio en el año 2016; no obstante, las autoridades del centro penal no realizaron ningún tipo de gestión para que el tutelado continuara con su tratamiento en el hospital recurrido y no fue sino hasta la notificación de la resolución que da curso a este amparo que procedieron a solicitar cita para que el amparado fuera valorado en el centro médico referido. En consecuencia, el recurso debe ser declarado en cuanto a este extremo en contra de las autoridades del centro penitenciario recurrido, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- Finalmente, con respecto, a lo alegado por el recurrente que el hospital recurrido se le solicitó cancelar la suma de

    80.000 colones por la confección de la próstesis dental, no logra acreditar este Sala que dicha suma le haya sido cobraba al recurrente; además, consta en autos que al ser un paciente asegurado por el Estado, el cobro de las prótesis no le corresponde aportarlo el paciente, ya que se tramita como un cobro al Estado. Visto lo anterior, se concluye que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. VI.- Voto salvado parcial del Magistrado H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 de 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, en contra del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Se ordena a K.C.H., en su condición de Odontóloga de la Sección Técnica de Salud del Centro de Atención Institucional A.B. de Paz, o a quien ocupe ese cargo, que realice las diligencias necesarias para que el recurrente sea traslado a la cita médica asignada en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia con ocasión de este amparo, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidará en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. N. de manera personal a las autoridades recurridas. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S7AMWDJUM1U61* S7AMWDJUM1U61 EXPEDIENTE N° 17-015941-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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