Sentencia nº 17437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-016741-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170167410007CO * Exp: 17-016741-0007-CO Res. Nº 2017017437 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M. P.M.H., cédula n.° 2-398-469, a favor de su nieto K. S.S.H., contra el Ministerio de Educación Pública. Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2017, la recurrente alegó que su nieto, K.S.S.H., fue por muchos años estudiante del Centro de Enseñanza Especial de Alajuela, pues presenta síndrome de Down y discapacidad motora. Tiene seguimiento médico especializado en el Hospital Nacional de Niños y otros centros médicos. Agregó que ha estado bajo cuidado de ella desde muy pequeño, pues su hija corre con los gastos del hogar. Su nieto ha sido becario del FONABE desde hace siete años (actualmente tiene 16 años de edad) de la beca para transporte y beca para niños especiales. Hace tres años fue trasladado a la Escuela M.O.L. (Alajuela) y conservó ambas becas. En los años 2015-2016 recibió el subsidio para estudiar en el Modelo Prevocacional del Colegio Marista de Alajuela. Para el año 2016, el FONABE decidió trasladar las competencia del proyecto de Transporte Estudiantil por Discapacidad (Proyecto 1100) a la Dirección de Transporte Estudiantil del Ministerio de Educación Pública (ST-1 10466). Se realizaron todas las gestiones para el traslado de los subsidios, tanto de beca de niños especiales como la de transportes. La recurrente agregó que se presentó constancia de matrícula ante la Dirección de Transporte Estudiantil, pero les indicaron que había una dificultad legal en ejecutar los fondos, pues los niños estaban en modelo de subvención. La Junta Administrativa no estaba inscrita dentro de los programas del MEP, por tratarse de una institución de educación privada. Como resultado, en julio de 2017, se les indicó que las becas para la población prevocacional pasaba al IMAS (Programa Avancemos) y el subsidio de Transporte Estudiantil. En consecuencia, varios estudiantes, entre ellos el amparado se quedaron sin beca. En síntesis, los recursos pasaron al IMAS, pero este les indica que los estudiantes no están en pobreza extrema. La recurrente sostiene que por la condición de su nieto no es necesario que esté en pobreza extrema. Solicita que se busquen los mecanismos para que su nieto obtenga una beca de transporte por discapacidad.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- De manera reiterada, este Tribunal ha resuelto que no le corresponde conocer si procede o no otorgar una beca de transporte, por tratarse de una cuestión de legalidad, sobre la que puede discutirse en la misma sede administrativa. Entre otras, en sentencia n.° 2017-06484 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, indicó lo siguiente: « En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia de la recurrente, con la forma en que el Ministerio de Educación Pública determina la procedencia de las becas de transporte y alimentación para estudiantes. Sostiene que en su caso, a pesar de requerir esa ayuda para su hijo, quien es estudiante del Colegio Técnico Profesional de Cañas, y reside en Bijagua de Upala, se le indicó que posiblemente no se le daría la beca en razón del salario que tiene como asistente dental de la Caja Costarricense de Seguro Social. Aduce que para obtener la beca se toma como punto de referencia el salario bruto de la persona responsable del menor, y no el salario neto, que el monto que recibe la persona en la realidad. Al respeto la Sala estima que este tipo de disconformidades no proceden ser conocidas en esta sede, ya que, determinar la procedencia o no de la beca gestionada por la accionante a favor del menor, los requisitos, o los parámetros para obtenerla implica un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el recurso». De igual forma, en sentencia n.° 2017-07531 de las 9:45 horas del 19 de mayo de 2017 agregó lo siguiente: « En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia de la recurrente, con el monto aprobado por el Ministerio de Educación Pública por concepto de beca de transporte para su hijo, que sufre discapacidad, y se encuentra estudiando en la Escuela Primo Vargas de Orotina. Menciona que otros menores discapacitados reciben un monto superior de beca. Al respeto la Sala estima que este tipo de disconformidades no proceden ser conocidas en esta sede, ya que, determinar la cantidad de dinero que debe recibir la parte beneficiada por concepto de beca de transporte, implica un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el recurso». De conformidad con las razones expuestas, no procede discutir ante esta Sala si se debe o no conceder la beca que solicita la recurrente. El recurso es inadmisible. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IQR169U46FK61* IQR169U46FK61 EXPEDIENTE N° 17-016741-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6