Sentencia nº 17406 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016223-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170162230007CO * Exp: 17-016223-0007-CO Res. Nº 2017017406 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016223-0007-CO, interpuesto por ALLAN SEVILLA MORA, cédula de identidad N° 1-0525-0813, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 14 de octubre de 2017, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que es S. delC.M. de Curridabat y que el Presidente del Concejo, H.M.Q.; los regidores, P.P.M., G.C.Á., C.M.M., M.E.F.M., C.M.F. y J.C.J.; y el Alcalde Municipal, É.M.A., todos de la Municipalidad de Curridabat, lo tratan de forma desigual. Detalla que el trato desigual se evidencia en comparación al trato que se le da al auditor interno y en el nombramiento del Concejo. Agrega que al momento de presentar el recurso, se adoptaron sanciones por faltas inexistentes, en las cuales se omitió el debido proceso, pues no hubo defensa previa; todo con la justificación de que era un proceso de “mera constatación ”. Alega que después de 18 años continuos de trabajo, le cambiaron las condiciones laborales, lo cual contradice lo establecido en los artículos 53 y 152 del Código Municipal. Comenta que al momento de presentar el recurso, se delega al alcalde la potestad de proceder “ de conformidad con la normativa vigente”, lo que estima “como un cheque en blanco ”. Señala que se ha cuestionado la jefatura que ha ejercido desde su nombramiento, para establecer una nueva relación de empleo unilateral, y que se puso al Presidente del Concejo, en “ la incómoda posición” de superior jerárquico del Secretario. Indica que el comportamiento del Concejo Municipal va en contra de la buena fe en la función pública, que daña la confianza legítima, transforma la coordinación en confabulación, socaba la dignidad de la persona humana, “ retuerce ” la información, trastoca el principio pro homine y si fuera una práctica habitual, representa un peligro para la estabilidad del cargo que ostenta. Para ilustrar dicha situación, enumera tres casos. En el primero, refiere que ha venido ostentando desde el 28 de octubre de 1999, el cargo de Secretario del Concejo, según acuerdo de nombramiento que consta en el acta de la sesión ordinaria, con base en el artículo 53 del Código Municipal. Señala que, desde entonces, se venía desempeñando como un funcionario sin supervisión superior inmediata, de la misma forma que el auditor interno, con la jefatura del Departamento de Secretaría Municipal, lo que implicaba no marcar tarjeta en virtud de la naturaleza propia del puesto, como tampoco lo hace el Auditor Interno, también de nombramiento del Concejo. Indica que mediante oficio RHMC-066-03-2011, del 8 de marzo de 2011, el Lic. Julio R.J., J. del Departamento de Recursos Humanos, le comunicó, que al igual que el resto de jefaturas, debía marcar tarjeta a partir del día siguiente, sin que por ello estuviese obligado a entrar a las 7:30 a m y salir a las 4:00 p m, siempre y cuando cumpliera con la jornada diaria y semanal, que según dice la nota, en su caso es de

8.5 horas y un acumulado de

42.5 como mínimo por semana. Entre los funcionarios de nombramiento del Concejo, solamente a él se le aplicó un tratamiento diferenciado frente a dos situaciones idénticas, inclusive, no autorizadas por el Concejo, como debería ser de acuerdo con el artículo 152 del Código Municipal. Señala que durante este año, el Departamento de Recursos Humanos le ha venido enviando el detalle de marcas del o los funcionarios a su cargo, para el mes de julio de 2017, se detallan las inconsistencias presentadas con la finalidad de que se tomen las medidas que correspondan, de conformidad con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios en los artículos del 73 al

80. Indica que la jefatura del Departamento de Secretaría que ostenta, se compone de dos funcionarios y una plaza actualmente vacante. Sin embargo, consolidando ese tratamiento diferenciado entre este servidor y el Auditor Interno, dicho reporte también fue enviado últimamente al Presidente del Concejo, como si este fuese su superior jerárquico, función no contemplada en el artículo 34 del Código Municipal. El 17 de agosto de 2017, mediante correo electrónico, se le comunicaron tres omisiones de marca, una de ellas justificada porque obedeció a una visita al EBAIS de la que se le dio comprobante que remitió al Departamento de Recursos Humanos. Las otras dos, una en la mañana del 22 de junio de 2017 y otra a la salida del viernes 30 de junio de

2017. Sin embargo, por tratarse las omisiones de marca de simples olvidos que, de no advertirse oportunamente, el servidor no puede percatarse necesariamente, sino hasta que el reporte le es enviado, uno o dos meses después, cuando ya no puede justificar porque transcurrieron de sobra los tres días que dispone el Reglamento para esos efectos. Refiere que de las dos omisiones de marca no justificadas, una correspondía al 22 de junio de 2017, en que acudió en la mañana al Hospital Calderón Guardia con una referencia para placa de tórax. La otra fue a la salida de una Sesión extraordinaria del Concejo Municipal que concluyó a las 18:16 horas. Quiere decir, que la Municipalidad no ignoraba que quien suscribe este recurso, salió a esa. Indica que si bien es cierto, el acuerdo presumiblemente adoptado no ha derivado en ninguna suspensión o rebajo salarial a la fecha de este recurso de amparo, el mismo se originó en un acto público que se consigna en un acta pública de conocimiento de todos los funcionarios municipales a través del correo electrónico y del público en general, por medio de la página oficial de la Municipalidad. El segundo caso, lo refiere en relación con otro detalle de marcas remitido el 17 de agosto de

2017. Indica que si bien la Contadora Municipal, de nombramiento del Concejo, marca digitalmente la entrada y salida, sus reportes no le son enviados al presidente, como sí los suyos. El auditor no marca del todo. Este caso no pasó a más, pero no es diferente a los otros, una obligación que no se origina en un acuerdo del Concejo, un reporte tardío y una intención clara de ligarlo jerárquicamente al presidente del Concejo. El tercer caso también se relaciona con otro reporte de marcas. Indica que sin encontrarse elaborada el acta de la sesión ordinaria 074-2017, como tampoco notificado el acuerdo, el día viernes 29 de septiembre de 2017, al ser las 16:26 horas, fue notificado por la abogada del Departamento Legal, de la Resolución AMC 1359-09-2017, del señor Alcalde, quien dispuso imponerle una amonestación escrita y el rebajo salarial de la fracción de jornada por la omisión de marca de la salida del viernes 4 de agosto de 2017, y remitió de previo a su aplicación, copia del expediente a la Junta de Relaciones Laborales "para su conocimiento." Por lo anterior estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente acusa que ha sido víctima de modificaciones en su relación laboral, por cuanto se le establecen obligaciones que antes no tenía y que no le han sido impuestas al auditor, en forma desigual. Para tales efectos, cita 3 casos en los que se le han notificado omisiones de marca de ingreso o salida, de los cuales se ha remitido copia a otros órganos como el Concejo Municipal, respecto del cual considera que en su caso no tiene relación de jerarquía alguna. Aduce que incluso fue sancionado con una amonestación escrita por la omisión de marca de salida del 4 de agosto de 2017, sin debido proceso. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Debe advertirse de previo, que no corresponde a este Tribunal verificar si el recurrente debe tener o no las mismas condiciones del auditor municipal, en relación con el deber de marcar sus ingresos o salidas de la institución, ni respecto de ante cuál autoridad debe rendir cuentas de sus actuaciones. Lejos de tratarse de una cuestión de desigualdad que implique un caso de discriminación como alega el recurrente, se trata de condiciones laborales cuya discusión en caso de inconformidad, debe ser alegada ante la propia corporación municipal o en la vía de legalidad respectiva, por ser de mera legalidad. Por otro lado, este Tribunal ha señalado reiteradamente, que cuando se imputan a un servidor hechos de mera constatación como las aducidas por el recurrente en su caso, no corresponde realizar un procedimiento previamente. Al respecto ha señalado este Tribunal: “En cuanto al rebajo por supuestas ausencias, el amparo debe también rechazarse en atención a la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sobre el punto. En efecto, a juicio de esta S. el tema de las ausencias es una cuestión de mera constatación sobre lo cual este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades. Entre otras, en sentencia No. 2012-014378 de las 11:40 hrs. de 12 de octubre de 2012 concluyó lo siguiente: 'Este Tribunal, por mayoría, y bajo una mejor ponderación, considera que en las faltas de mera constatación, cuando no estamos en presencia de una suspensión superior a ocho días o un despido, casos en los que están de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario - en el supuesto de este último ante una afectación significativa-, no es necesario dar el debido proceso. E., como en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso'. De otra parte, no es un tema que se debe discutir aquí determinar si, efectivamente, procedía o no el rebajo ni mucho menos si obedeció a un caso de abuso de autoridad o persecución laboral. Todos estos puntos se deben discutir en la sede administrativa”. (Sentencia N°2016015211 de las 14:30 horas del 18 de octubre de 2016).- En el sub examine, lo aplicado al recurrente fue una amonestación escrita por faltas de mera constatación. Dado lo anterior, la discusión respecto de estas, debe ser planteada ante la propia autoridad recurrida o en la vía de legalidad correspondiente, sedes en las cuales podrá el recurrente, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. III.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados salvan el voto y ordena dar curso a este amparo por las razones siguientes: a diferencia de lo sostenido por la mayoría de este Tribunal Constitucional, estimamos que resulta improcedente referirse a faltas “de mera constatación”. En criterio de los suscritos, éstas no existen y, por ende, ante cualquier tipo de falta que devenga en una eventual sanción o acto de gravamen para el funcionario público, la Administración Pública se encuentra compelida de garantizar plenamente los derechos a la defensa y al debido proceso. Así, en la Sentencia No. 4907-2003 de las quince horas y siete minutos de cuatro de junio de dos mil tres, el suscrito M.J.L. señaló lo siguiente: “(…) II.- El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que ‘La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...’. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca ‘...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad’. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando ‘...la decisión final pueda causar daños graves’ a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de ‘mera constatación’ es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita (…)”. En el caso concreto, de las pruebas allegadas a los autos no se desprende que, de previo a aplicar la sanción que, según reclama el recurrente, le fue aplicada, se haya seguido un procedimiento administrativo, razón por la cual estimamos que sus derechos fundamentales pudieron haber sido violentados en cuanto a este extremo se refiere. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Los M.J.L. y S.A. salvan parcialmente el voto y ordenan dar curso al amparo en relación con la sanción aplicada al tutelado sin debido proceso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PIVMFDTSYGQ61* PIVMFDTSYGQ61 EXPEDIENTE N° 17-016223-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR