Sentencia nº 17147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014998-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170149980007CO * Exp: 17-014998-0007-CO Res. Nº 2017017147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente N°17-014998-0007-CO, interpuesto por M.G. S.R., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD -ICE-. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas de 22 de setiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad -ICE- y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que es funcionaria de la División Jurídica Corporativa del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-, donde se desempeña como abogada y notaria institucional en la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales. Señala que el 4 de setiembre 2017, mediante correo de las 12:02 horas y dirigido a las direcciones GAlan@ice.go.cr y JBejarano@ice.go.cr , solicitó a la señora B.H., Directora Jurídica y al señor G.A.A., Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, ambos del ICE, la siguiente información: "(…) con el propósito de ser aportado como prueba en proceso judicial Expediente No. 16-11299-1027-CA interpuesto por la suscrita contra la señora J.B. en su condición personal y contra el ICE, agradezco se sirvan brindarme certificación de los reportes mensuales de registro de marca de entrada y salida de los años 2015, 2016 y 2017 (al mes de setiembre) correspondientes al señor G.C.L., funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, División Jurídica Corporativa (…)". Indica que, mediante correo de la 13:42 horas de 4 de setiembre de 2017, la señora B.H. contestó que no le corresponde a la División Jurídica Corporativa brindarle la información solicitada y sugirió que la solicite a través de la dependencia que administra los mecanismos de control de entrada y salida de los empleados de esta institución. Acusa que, a través de correo electrónico de las 14:18 horas de 4 de setiembre 2017, remitió una aclaración a la señora B.H., en el sentido que, la petición de información es respecto a los reportes mensuales de este funcionario, contenido en los dispositivos de registro de entrada y salida ubicados en el piso 9°, donde todos los abogados tienen la obligación de registrar su entrada y salida y no a través de los mecanismos por ella indicados, ya que estos incluyen el ingreso general a parqueos o la entrada general de empleados a la institución. Manifiesta que, mediante correo de las 14:17 horas de 4 de setiembre 2017, el señor G.A. contestó que, analizada su petición, no se evidencia relación alguna entre el proceso personal de la Licda. S., con el registro de entradas y salidas del L.. G.C.. Asimismo, que esta información es, estrictamente, personal del contrato de trabajo de este funcionario con la institución, por lo que se aplica la confidencialidad de los datos. Acusa que a las 15:49 horas del mismo 4 de setiembre, remitió otro correo electrónico con copia al señor C.O.Q., Presidente Ejecutivo de la autoridad recurrida, citando variada jurisprudencia de esta Sala. Añade que a las 12:46 horas de 19 de setiembre de 2017, remitió otro correo electrónico a los señores B.H. y A.A., solicitando: "(…) se sirvan informarme si se me va a extender la certificación en los términos solicitados y con el fin de ser aportada a demanda por acoso laboral contra el ICE y J.B. que interpuso la suscrita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y que se tramita en Expediente No. 16-11299-1027-CA (…)". Reclama que los funcionarios supra citados contestaron de forma negativa su solicitud y el Presidente Ejecutivo no respondió a esta. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no le ha sido enviada la información requerida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las 13:45 horas de 27 de setiembre de 2017 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Presidente Ejecutivo, a la Directora Jurídica y al Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, todos del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-, para que se refirieran a los hechos imputados por la recurrente.

  3. - Mediante nota con fecha 28 de setiembre de 2017, la M.P. N.H., quien tiene a cargo el conocimiento de este proceso, solicitó al pleno de esta Sala, inhibirse del conocimiento de este, pues la recurrida J.B.H., funcionaria de la Dirección Jurídica del ICE, es prima suya.

  4. - Por resolución de Presidencia de esta Sala, de las 16:20 horas de 3 de octubre de 2017, se rechazó la solicitud de inhibitoria presentada por la Magistrada H.L. y se declaró habilitada para el conocimiento de este proceso.

  5. - Informa, bajo juramento, J.B.H., en su calidad de Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-, que, en la medida que lo expuesto por la recurrente corresponde a un intercambio de correos, los hechos pueden considerarse ciertos, más no por ello capaces de acreditar alguna vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Manifiesta que la recurrente solicitó información de los reportes mensuales de cumplimiento de horarios respecto de un funcionario en particular y que, a su criterio, es información pública, pues pretende presentarla en un proceso judicial. Señala que los correos que le remitió la amparada, fueron respondidos, indicándole que la información solicitada no es pública, razón por la que no se le suministraría. Alega que el derecho a la información tiene una serie de limitaciones, tal como el carácter público de la información, el derecho a la intimidad y la protección de datos. De tal forma, su representada debe ponderar el objeto de la información solicitada, pues, más que acceso a la información, podría comprometerse los derechos fundamentales de un tercero, lo cual primó en la decisión de no brindar la información que demanda la tutelada. Estima que desde la propia solicitud planteada por la recurrente, se advierte una carencia objetiva de cualquier forma de interés público. Añade que los controles internos de una dependencia del ICE, respecto del recurso humano, es un tema de orden interno y de estricta injerencia para jefatura y empleado. Indica que la recurrente solicitó información aduciendo la necesidad de presentarla en un proceso judicial, requiriendo datos personales de un tercero, sin acreditar la relación de la persona con el proceso judicial. Tampoco indicó la relación existente entre esa eventual prueba y el objeto del proceso judicial, ni cuál sería la utilidad y pertinencia. Asimismo, la accionante no indicó la razón por la cual la prueba refiere a ese funcionario en particular y no presentó justificación respecto de la cantidad y extensión de los períodos de tiempo sobre los cuales solicitó información. Arguye que la existencia de un proceso judicial y la condición que la recurrente pueda tener en este, no le confiere una licencia especial para demandar de la Administración información que puede transgredir la intimidad de un tercero. Expone que la recurrente fue despedida del ICE, como consecuencia de un procedimiento administrativo, pero se encuentra reinstalada a partir de una orden judicial. Además, la amparada ha presentado varios procesos ante el Tirubnal Contencioso Administrativo, los cuales constan en expedientes N°15-010028-1027-CA, 16-001746-1027-CA, 16-007549-1027-CA y 16-011299-1027-CA, así como un recurso de amparo que se tramitó bajo expediente 16-002368-0007-CO. Agrega que la persona sobre la cual la accionante solicitó información, es el señor G.C.L., quien se ha desempeñado como abogado del ICE y ha mantenido intereses contrarios a la tutelada. Acota que el correo electrónico y los documentos almacenados en la computadora que usa la persona, aunque sea bien público, están protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de ellos con garantías inferiores a las establecidas en la Constitución Política, ni tampoco, por el hecho que en una oficina de una empresa pública estatal existan dispositivos de control sobre el ingreso y salida de los funcionarios, podría considerarse que la información obtenida de tales dispositivos sea de naturaleza pública, pues esa condición no es dada por ilación del bien con el que se obtiene, sino que esa circunstancia estaría determinada por la naturaleza misma de la información recabada. Menciona que es a las jefaturas, ante una situación determinada y debidamente justificada, las que, eventualmente, podrían requerir ese tipo de información. Esto, porque no es dable pensar que cualquier trabajador podría tener información personal, cuyo control no le corresponde. Finalmente, acota que el reclamo de la amparada es un diferendo de legalidad ordinaria y como tal, debe remitirse a la vía jurisdiccional correspondiente, propiamente dentro del proceso judicial N°16-011299-1027-CA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. - Informa, bajo juramento, C.O.Q., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-, que, este asunto no es de su competencia, pues desconoce las razones por las que la recurrente lo involucra y, además, es un asunto que se debe ventilar en otras instancias.

  7. - Rinde informe, bajo solemnidad de juramento, L.G.A.A., en su condición de Director de Consultoría y Procesos Judiciales del Instituto Costarricense de Electricidad. Manifiesta que no ha emitido acción administrativa u omisión que vulnere los derechos de información y libertad de petición de la recurrente. Esto, porque los registros de entrada y salida de los abogados de su representado, no se encuentran bajo su custodia, ni tiene facultad para operarlos, gestionarlos o alimentar el sistema digital, que le permitiera suministrar a la recurrente la información que detenta. Así, en su debido momento, se le indicó que debía solicitar la información ante las instancias competentes en materia de administración de recurso humano y que tienen esos registros. Puntalmente, mediante correo electrónico de 4 de setiembre de 2017, la Directora Jurídica le indicó: “La información solicitada no corresponde suministrarla a la División Jurídica Corporativa…No obstante, si pese a lo anterior se insiste en la obtención de esta documentación, sugiero canalizar la solicitud a través de la dependencia que administra los mecanismo de control de entrasas y salida de los empelados de la Institución…” . Alega que el interés que fundamenta la gestión de la amparada, denota que no hay interés público asociado a la gestión. Reitera que no existe evidencia de la relación de un interés privado -aportar la información a un proceso judicial- con la información de cumplimiento de un horario laboral de un tercero. Considera que no existe vejación de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

  8. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales R. elM.H. G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que el 4 de setiembre 2017, mediante correo de las 12:02 horas y dirigido a las direcciones de correo electrónico GAlan@ice.go.cr y JBejarano@ice.go.cr , solicitó a la Directora Jurídica y al Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, ambos del ICE, la siguiente información: "(…) con el propósito de ser aportado como prueba en proceso judicial Expediente No. 16-11299-1027-CA interpuesto por la suscrita contra la señora J.B. en su condición personal y contra el ICE, agradezco se sirvan brindarme certificación de los reportes mensuales de registro de marca de entrada y salida de los años 2015, 2016 y 2017 (al mes de setiembre) correspondientes al señor G.C.L., funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, División Jurídica Corporativa (…)". No obstante, las autoridades de la institución recurrida no le entregaron la información solicitada. II. HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) La recurrente, quienes funcionaria del ICE y ejerce funciones de como abogada y notaria, presentó un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contra la institución recurrida, el cual se tramita bajo el expediente N°16-11299-1027-CA (hecho no controvertido). b) Por medio de correo electrónico de las 12:02 horas de 4 de setiembre de 2017, dirigido a las direcciones de correo GAlan@ice.go.cr , JBejarano@ice.go.cr y RAlvaradoA@ice.go.cr , la recurrente solicitó la siguiente información: "(…) con el propósito de ser aportado como prueba en proceso judicial Expediente No. 16-11299-1027-CA interpuesto por la suscrita contra la señora J.B. en su condición personal y contra el ICE, agradezco se sirvan brindarme certificación de los reportes mensuales de registro de marca de entrada y salida de los años 2015, 2016 y 2017 (al mes de setiembre) correspondientes al señor G.C.L., funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, División Jurídica Corporativa (…)" (ver alegatos y pruebas aportadas por las partes). c) La gestión fue respondida por correo de la 13:42 horas de 4 de setiembre de 2017, en el que Directora Jurídica le indicó que no le corresponde a la División Jurídica Corporativa brindarle la información solicitada y sugirió que la solicite a través de la dependencia que administra los mecanismos de control de entrada y salida de los empleados de esta institución (ver alegatos y pruebas aportadas por las partes). d) Por correo electrónico de las 14:18 horas de 4 de setiembre 2017, remitido a la dirección de correo electrónico JBejarano@ice.go.cr , la recurrente presentó ante la Directora Jurídica, gestión de aclaración, señalando que la información solicitada es respecto a los reportes mensuales del señor C.L., contenidos en los dispositivos de registro de entrada y salida ubicados en el piso 9° de la institución, donde todos los abogados tienen la obligación de registrar su entrada y salida y no a través de los mecanismos por ella indicados(ver alegatos y pruebas aportadas por las partes). e) Mediante correo de las 14:17 horas de 4 de setiembre 2017, dirigido a la dirección de correo de la recurrente, el Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales contestó que no se evidencia relación alguna entre su proceso personal con el registro de entradas y salidas del señor G.C.. Asimismo, indicó que esa información es personal del contrato de trabajo de este funcionario con la institución, por lo que se aplica la confidencialidad de los datos (ver alegatos y pruebas presentadas por las partes). f) Por correo de las 15:49 horas de 4 de setiembre de 2017, la amparada remitió otro correo electrónico a las direcciones GAlan@ice.go.cr , JBejarano@ice.go.cr y RAlvaradoA@ice.go.cr , reiterando la solicitud de la información solicitada anteriormente, con referencia a jurisprudencia de esta Sala. Posteriormente, por correo 12:46 horas de 19 de setiembre de 2017, la tutelada remitió otro correo electrónico la dirección de de correo de la Directora Jurídica y del Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, solicitando: "(…) se sirvan informarme si se me va a extender la certificación en los términos solicitados y con el fin de ser aportada a demanda por acoso laboral contra el ICE y J.B. que interpuso la suscrita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y que se tramita en Expediente No. 16-11299-1027-CA (…)" (ver alegatos y pruebas presentadas por las partes). g)Mediante correos electrónicos dirigidos a la cuenta de correo institucional de la recurrente, remitidos desde la dirección de correo institucional de la Directora Jurídica y de la cuenta de correo institucional del Director de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, de las 6:15 horas y 9:27 horas, respectivamente, de 20 de setiembre de 2017, los recurridos le indicaron a la amparada que la información solicitada se encuentra bajo el principio de privacidad, sin que fuera posible otorgársela(ver alegatos y pruebas presentadas por las partes). III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30 de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra , garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible. IV.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD. Frente al derecho fundamental recién expuesto, se alza en este caso la posiblidad de que esté de por medio el derecho a la intimidad, de modo que con el fin de determinar si el segundo se erige como un límite legítimo, desde la óptica del Derecho a la Constitución para limitar el acceso que la interesada solicita. Al respecto, como primera consideración, se tiene que es a partir del contenido del artículo 24 de la Constitución Política, que se tutela el derecho a la intimidad, el cual señala: “ Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones” . Por su parte, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” . Asimismo, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo

11.2, estipula : “ Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” . Así, de los artículos anteriormente citados y tal como lo ha señalado esta Sala -v. gr. sentencia N°2009-03873 de las 16:37 horas de 10 de marzo de 2009 y sentencia N°2017-005373 de las 10:00 horas de 7 de abril de 2017- se colige que el derecho a la intimidad conlleva una serie de comportamientos, datos y situaciones de la vida de las personas, que se sustraen del conocimiento de extraños, pues, una exposición indebida de tales elementos, puede traer como consecuencia la perturbación de la moral de las personas , afectar su pudor y las relaciones sociales con sus pares. De tal forma, la tutela de tales derechos conlleva la obligación de crear un fuero de protección para derechos tales como la inviolabilidad del domicilio, de documentos privados, de las comunicaciones y de los datos personales. A partir de estas consideraciones, se tiene que el derecho a la intimidad se puede tener como un límite al acceso de la información, cuando el ejercicio de este esté centrado en elementos propios de la vida de una persona, ligados a su ámbito personal V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine , de los informes rendidos por los funcionarios del Ministerio de Hacienda -que se tienen dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal corrobora una la lesión del derecho de acceso a la información, esto por cuanto la información que se ha solicitado consiste en datos que la mayoría de la Sala no ubica como pertenecientes a esa esfera íntima personal que debe protegerse. Al contrario, lo solicitado fue "...certificación de los reportes mensuales de registro de marca de entrada y salida de los años 2015, 2016 y 2017 (al mes de setiembre) correspondientes al señor G.C.L., funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, División Jurídica Corporativa (…)", de manera que se trata de datos que no pueden entenderse como parte de aquellos comportamientos, datos y situaciones de la vida de las personas, que se sustraen del conocimiento de extraños por ser de la estricta esfera personal. No puede señalarse por ende que el conocimiento de las horas de entrada y salida que se registran en la isntitución contenga datos sensibles y propios del ámbito íntimo del señor G.C.L., en tanto que se trata de datos generados en una relación de empleo público y relevantes, no solo para la eventual vigilancia de su labor por parte de los ciudadanos, sino también porque pueden servir, como resulta ser el caso, para intentar determinar la existencia o inexistencia de tratos diferenciados sin sustento válido. Por otra parte, el hecho de que la gestión de información se haya hecho precisamente para efectos de aportarla dentro de un proceso judicial, no modifica en nada la naturaleza de los datos, la cual sigue siendo pública y por tanto disponible para terceros al tenor del artículo 30 Constitucional. En consecuencia procede acoger el amparo con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: Según se desprende de los autos, el recurrente pidió la documentación para presentarla en un proceso contencioso. Así las cosas, considero que lo propio es que, sea por medio del juez ordinario, que el tutelado requiera y tramite el acceso a los documentos, no mediante la formulación del presente recurso de amparo. VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. Ha sido mi línea constante de votación en este tipo de casos, salvar el voto por entender que los procesos donde se presenta una disputa de las partes en torno a la determinación de la determináción de la naturaleza de la información que se solicita, no corresponde resolverlos a la esta S. sino que debe estarse a las regulaciones puestas en vigor por el legislador en la ley número 8968 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales". Así por ejemplo en el voto salvado dentro del expediente número 14-11697-0007-CO indiqué: Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones: I. En la sentencia número 2014-001429 participé en la opinión de la minor ía a de la Sala donde se expuso la necesidad de que este Tribunal tenga en cuenta para el ejercicio de su competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigo r a partir del año 2011 , como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente hay que tomar en cuenta la puesta en vigencia de la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que establece un marco normativo para todos los operadores jurídicos , el cual abarca la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia. La idea central allí expuesta apunta a que la Sal a conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales. II.- Lo anterior abre la puerta que además esanterior a la emisión de la ley y más bien, se impone una actualización sistemática que considere no solamente ese nuevo estado de cosas jurídico, sino también el reacomodo de potestades buscadopor el legislador y que apunta a dar el espacio requerido para el funcionamiento eficaz de la oficina legalmente creada, para reservar a la Sala una competencia subsidiaria para remediar las infracciones directas de la Constitución Política o bien aquellos actos palmariamente arbitrarios y contrarios al ordenamiento. III.- En el caso que ahora se plantea, el recurrente solicita la entrega de información Esta misma tesis, repito, la he sostenido de forma consistente como puede verse en los votos salvados de los expedientes 14-009894-0007-CO; 15-03772-0007-CO y 15-10641-0007-CO entre los más relevantes, de modo que con fundamento en lo expuesto y dado que la autoridad recurrida se ampara en la calificación de confidencial de los datos que posee sobre el registro de hora de entradas y salidas de sus funcionarios, lo procedente es que el tema sea dilucidado por la autoridad creada por la ley, es decir por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.B.H., en su calidad de Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad y a L.G.A.A., en su condición de Director de Consultoría y Procesos Judiciales del Instituto Costarricense de Electricidad. (ICE), o a quienes respectivamente ocupen dichos cargos que en el plazo de 8 días entregue a la persona amparada la información solicitada a ellos mediante correo electrónico de las 12:02 horas de 4 de setiembre de 2017, dirigido a las direcciones de correo GAlan@ice.go.cr , JBejarano@ice.go.cr y RAlvaradoA@ice.go.cr Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MLL1BGBQUZK61* MLL1BGBQUZK61 EXPEDIENTE N° 17-014998-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR