Sentencia nº 17333 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016698-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170166980007CO * EXPEDIENTE N° 17-016698-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017017333 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.H.C.G., cédula de identidad 0-000-000, contra el DEPARTAMENTO LEGAL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:39 horas del 24 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO LEGAL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que solicita la ayuda de la Sala porque no puede renovar su licencia de conducir B1 vencida, debido a que supuestamente tiene una suspensión y debe ir a una “readecuación” de chofer, asistir a una semana de clases y presentar un examen, pero no puede hacerlo porque le es imposible faltar a una semana de labores. Aduce haber solicitado que en su lugar le dejaran hacer una obra comunal, sin éxito. Dado lo anterior, reitera su petición de ayuda ante la Sala.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA NECESIDAD DE HACER UN EXAMEN COMO REQUISITO PARA RENOVAR UNA LICENCIA DE MANEJO. Vistas las alegaciones del recurrente, se impone indicarle que en la sentencia N° 2017013746 de las 09:40 horas del 29 de agosto de 2017, al conocer de un problema similar al que el petente expone en este amparo, la Sala declaró lo siguiente: “Este Tribunal ya se ha pronunciado, en recursos de amparo interpuestos por otras personas, sobre las mismas objeciones que ahora expone la recurrente. En sentencia n.° 2017-06249 de las 9:45 horas del 28 de abril de 2017, concluyó lo siguiente: ‘ El recurso de amparo procede ante una violación directa de derechos fundamentales y, en el caso concreto, la pretensión del recurrente no se refiere a tal supuesto. En efecto, todo lo relativo al rebajo y a la recuperación de puntos de la licencia de conducir, está regido por disposiciones de carácter infra constitucional cuya interpretación y aplicación, no le corresponde a esta S.. Debe tenerse presente que no es el Tribunal Constitucional el llamado a determinar cuál o cuáles cursos debe aprobar el recurrente, ni mucho menos el horario dentro del cual se deberían programar e impartir esos cursos. Por tal razón, si el recurrente tiene algún reclamo al respecto, debe plantearlo ante el Consejo de Seguridad Vial y, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así debe declararse’. De igual forma, en sentencia n.° 2017-11297 de las 9:15 horas del 18 de julio de 2017, agregó lo siguiente: ‘ I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que requiere renovar su licencia de conducir; sin embargo, en virtud de que anteriormente se le rebajaron puntos de esta, debió efectuar un curso en el COSEVI y realizar un examen teórico, el cual falló, por lo que tiene que realizar nuevamente el curso (el que únicamente se imparte entre semana y en horario diurno). Reclama que actualmente no existe reglamentación sobre el tema, e incluso, de forma verbal solicitó información sobre el curso, contenido del examen, metodología, respuestas erróneas, etc., pero no se le brindó. Asevera que tampoco cabe recurso de apelación contra el resultado del examen. Estima que la falta de la reglamentación respectiva e información en las páginas electrónicas de las instituciones gubernamentales accionadas, y en las propias dependencias, lesiona el derecho de acceso a la información. También, considera lesionado su derecho a la igualdad, salud y libre tránsito. II.- EN RELACIÓN CON LA ACUSADA FALTA DE REGLAMENTACIÓN, esta S., mediante sentencia 2017-004994 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, resolvió un caso similar y dispuso lo siguiente: ‘I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que recientemente se apersonó ante la Oficina Regional en San Ramón de la Dirección General de Educación Vial, a fin de renovar su licencia de conducir. En esa oportunidad, se percató que su licencia se encontraba suspendida. Al pretender que se reactivara dicha licencia, se le indicó que debía realizar un curso de reeducación vial. Comenta que se le exige llevar otra vez el curso regular que se les solicita cursar a quienes solicitan su licencia por primera vez, debido a que el Poder Ejecutivo todavía no ha emitido el Reglamento sobre Sensibilización y Reeducación Vial definido en el inciso ii), del artículo 92, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, es decir, se le conmina realizar un curso que no es el que dispone la ley. El petente solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a los accionados diseñar el curso de reeducación vial a que hace referencia. II.- EL CASO CONCRETO. Analizados los alegatos del recurrente, se impone advertirle que, en Sentencia N° 2013-013248 de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2013, al pronunciarse sobre una supuesta omisión reglamentaria similar a la que aquí se cuestiona, este Tribunal declaró lo siguiente: ‘…La Sala Constitucional, en un caso similar al presente, en que se cuestionó la omisión del Poder Judicial de emitir la reglamentación necesaria para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley No. 8862, denominada ‘Ley de inclusión y protección laboral de las personas con discapacidad en el sector público’, por medio de la sentencia No. 2013-11186 de las 09:05 hrs. de 23 de agosto de 2013, dispuso: … no es materia de esta jurisdicción velar por la ejecución e implementación (sic) de la ley cuyo cumplimiento se exige. Es decir, si dicha ley no ha sido ejecutada o cumplida a cabalidad, deberán plantearse los reclamos ante los órganos competentes encargados de su control y fiscalización, sean estos administrativos o jurisdiccionales, incluida la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa (artículo 49 Constitucional).´ T. consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en que precisamente se cuestiona la inercia del Poder Ejecutivo de emitir la reglamentación necesaria para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley No. 9078, y regular las condiciones necesarias para que una persona pueda ser re-acreditada como conductor, todo lo cual sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria. En lo que atañe a la Sala Constitucional dentro de la vía sumarísima del amparo no se aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del tutelado. Consecuentemente, se debe denegar el amparo…’. Como este precedente es enteramente relevante para el caso en estudio, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.’ (énfasis añadido). Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. E., se declara inadmisible este extremo. III.- EN CUANTO A LA REALIZACIÓN DE CURSOS DE REEDUCACIÓN VIAL POR PÉRDIDA DE PUNTOS, Y SUS HORARIOS. El recurso de amparo procede ante una violación directa de derechos fundamentales y, en el caso concreto, la pretensión del recurrente no se refiere a tal supuesto. En efecto, todo lo relativo al rebajo y a la recuperación de puntos de la licencia de conducir, está regido por disposiciones de carácter infraconstitucional, cuya interpretación y aplicación no le corresponde a la Sala. Debe tenerse presente que no es el Tribunal Constitucional el llamado a determinar cuál curso debe aprobar la recurrente, ni mucho menos el horario dentro del cual se debería programar e impartir. Por tal razón, si la petente tiene algún reclamo al respecto, debe plantearlo ante el Consejo de Seguridad Vial y, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria (ver sentencia en sentido 2017-006249 de las 9:45 horas del 28 de abril de 2017). E., tal aspecto también deviene en inadmisible. No habiendo razón para cambiar de criterio, el presente recurso debe, por las razones expuestas, rechazarse ”. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la gestión formulada por la parte recurrente es una petición de ayuda, presentada con el afán de que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante el COSEVI, a fin de que este último le dispense de efectuar el curso y el examen de reeducación vial por pérdida de puntos de su licencia de conducir. Lo anterior, empero, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le corresponde a la Sala interceder a su favor ante el COSEVI, ni tampoco eximirle de cumplir algún requisito legal o reglamentario contra legem, sea de forma contraria al derecho, solamente porque en lo personal le parece más justo. En este sentido, se le aclara que sin importar lo problemáticos que puedan serle, en su ámbito personal, los requisitos que el COSEVI le exige cumplir para renovar su licencia de manejo, lo cierto es que la inconformidad de orden subjetivo que pueda albergar contra ellos no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental. Así las cosas, deberá acudir ante la vía de legalidad que corresponda, administrativa o jurisdiccional, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HFELJTKYJG061* HFELJTKYJG061 EXPEDIENTE N° 17-016698-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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