Sentencia nº 10700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2017

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001761-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170017610007CO * Exp: 17-001761-0007-CO Res. Nº 2017010700 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta minutos de once de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001761-0007-CO , interpuesto por E.F.D.S.H.C., cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA, Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:23 del 3 de febrero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra los Ministerios de Hacienda y Seguridad Social, y expresa que es pensionada al régimen de Hacienda-Diputado, status que fue adquirido con base en la Ley 148 del 23 de agosto de 2013, gozando gracias a ello de todos los beneficios que dicha ley otorgaba, entre los que estaba el aumento del 30 % anual sobre le monto por concepto de pensión. Afirma que la Asamblea Legislativa aprobó en el mes de agosto de 2016 la Ley que establece la caducidad de los derechos de pensión de hijos e hijas y reforma del régimen de pensión hacienda-diputado, regulados por la ley número

148. Dicha norma cercena el beneficio al aumento del 30% antes mencionado, para convertirlo en un aumento que se calculará de conformidad con el costo de vida y en un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo. De igual forma, fue aprobada la Ley Marco de Contribución Especial Solidaria y R. de los Regímenes de Pensiones, por la que se creó un nuevo impuesto que afecta a las mal llamadas pensiones de lujo, que son aquellas superiores a los 2 millones y medio de colones, y que corresponden exclusivamente al régimen de Hacienda. Manifiesta que en días pasados el giro mensual de su pensión sufrió los embates de la aplicación de la normativa de cita, ya que se le depositó mucho menos dinero del que estaba acostumbrado (a) a recibir, contraviniendo así el derecho que tiene de disfrutar de los beneficios de la pensión que obtuvo de conformidad con la normativa vigente al momento de dictarse el acto administrativo que se la otorgó. Agrega que en virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política, existe a su favor un derecho adquirido irrevocable e incorporado a su patrimonio, por lo que no pueden variarse las condiciones en que fueron otorgadas. Afirma que el artículo 13 de la Ley número 148 indica que las pensiones que perciben los exdiputados deben ser aumentas en el mes de enero de cada año, en un porcentaje del 30% sobre el monto de la pensión que se disfruta, no obstante, ello fue abolido por la normativa que ahora se cuestiona. Aduce que en el año de 1992 se llevó a cabo un intento similar por parte de la Dirección Nacional de Pensiones, el cual fue anulado por la sentencia número 5817-93 de la Sala Constitucional, por lo que a su parecer se está incurriendo en una desobediencia a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. Por otra parte, indica que en aplicación de los principios de irrectroactividad y seguridad jurídica, no es posible otorgar efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos, por lo que a su parecer la Ley Marco de Contribución Solidaria lesiona el principio de irretroactividad, así como el de inviolabilidad de la propiedad privada, el cual está plasmado en el artículo 45 de la Constitución Política. Aduce que otro de los principios constitucionales violentados, es el de igualdad, ya que de la lectura del texto de ley aprobado por los diputados, se puede inferir que la misma está diseñada y es de aplicación exclusiva para los pensionados del Régimen de Hacienda, excluyendo su aplicación a otros regímenes como el del Magisterio Nacional, situación que implica un trato discriminatorio. De igual forma, se lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales se refieren a la imperiosa necesidad que tienen las leyes de contar con estudios técnicos previos que las respalden y apoyen, lo que no sucede en el presente asunto, ya que no se explican las razones por las cuales se afecta solo a la población pensionada del régimen de Hacienda, así como lo relativo a los parámetros fijados por esa ley. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso.

2.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala los días 25 de abril de 2017, las autoridades recurridas rindieron los informes que le fueran requeridos en el presente asunto.

3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C. V. ; y, Considerando: Del estudio de los autos, se desprende que la actuación cuestionada por la parte recurrente, se fundamenta en lo dispuesto por una serie de artículos las leyes 9381 y 9383, cuya constitucionalidad está siendo conocida en el expediente número 17-001676-0007-CO. Por lo anterior, lo procedente es suspender la tramitación de este recurso, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad mencionada . Por tanto: Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-001676-0007-CO. F. C.C.P. a.i. F. C.V.L. F.. S.A. R.S.M.

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