Sentencia nº 01638 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2017

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001636-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*110016361178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-001636-1178-LA Res: 2017-001638 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las doce horas treinta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por MARÍA DE LOS ÁNGELES A.M., médica, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada I.H.C., soltera. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado R.M.M., casado, quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en el licenciado C.R.A.P., vecino de Heredia. Todos mayores, divorciados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.-

2.- La representación de la demandada contestó la acción en memorial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dispuso: “Con base en los argumentos expuestos y normas traídas a colación, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda de M. de Los Ángeles Arce Montiel contra la Caja Costarricense de Seguro Social. La defensa de pago se rechaza. Se falla sin especial condenatoria en costas … ”. (Sic)

4.- El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Quinta, Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas del siete de agosto de dos mil diecisiete, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, SE CONFIRMA el fallo venido en alzada ”.

5.- El apoderado especial judicial de la parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. R. elM.S.R.; y, CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: La actora entabló la demanda para que se obligara a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) a sufragarle las diferencias salariales derivadas de un cómputo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por concepto de disponibilidad, guardias médicas y horas extra, rubros que integran su salario total, a partir del 22 de diciembre de 1982 y durante todo el período en que ha laborado de esa manera. También reclamó los consecuentes reajustes de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cuotas obrero-patronales, a partir de la fecha mencionada y a futuro. Exigió que se conminara a la accionada a pagar los intereses, la indexación y ambas costas del proceso (archivo incorporado el 27-07-2011). La CCSS contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y pago (archivo incorporado en fecha 21-09-2011). En primera instancia se acogió la primera de las defensas interpuestas, se denegó la demanda y se resolvió sin especial condenatoria en costas (archivo incorporado en fecha 17-03-2017). Lo resuelto fue apelado por la parte actora (archivo incorporado en fecha 23-03-2017). El veredicto del Tribunal fue confirmatorio (archivo incorporado en fecha 10-08-2017). La parte accionante muestra disconformidad con lo fallado. Expresa que debe tenerse claro en qué consiste la interpretación auténtica y cuáles son sus requisitos. Sobre el particular, invoca el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-273-2003, así como el Informe Jurídico rendido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en relación con el proyecto que originó la Ley n.°

9121. Hace ver que los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836 no eran oscuros o ambiguos ni admitían varias interpretaciones, al tiempo que tampoco regulaban nada relativo a componentes fijos y variables del salario; más bien, eran coincidentes con el artículo 139 del Código de Trabajo. Apunta que la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción contra la Ley n.° 6836, por lo que esta es válida y conforme a derecho. Refiere que, en realidad, no se está en presencia de una interpretación auténtica, sino de una reforma legal, lo que conlleva un vicio de exceso de poder y conduce a su inconstitucionalidad. Acusa que por medio de la Ley n.° 9121 se modificó radicalmente el texto de los citados numerales, introduciendo los conceptos de “salario total ordinario” y “rubros variables”, agregándose además la palabra “solamente”, con lo cual se varió el sentido de la disposición original, operando de ese modo una reforma legal encubierta. Dice que se incurrió en un abuso de la potestad legislativa, en perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras. Sostiene que lo decidido desconoce los votos reiterados de esta Sala dictados en asuntos similares. Transcribe la sentencia n.° 1592-2010 para señalar que ya se emitió criterio sobre lo que debe entenderse por “salario total” y que de los referidos artículos 5 y 13 no se colige que el incentivo por carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con base en los componentes fijos del salario. Aduce que medió una intromisión de criterios legislativos, lo cual convirtió un asunto jurídico en político. Indica que desde el 2004 se han presentado una serie de reclamos contra la CCSS, puesto que para el cálculo de los incentivos de carrera hospitalaria o administrativa se deja de lado lo percibido por guardias médicas, disponibilidad y tiempo extraordinario, lo que infringe los ordinales 5 y 13 de la Ley n.° 6836, pues se parte de una interpretación equivocada de tales preceptos, según la cual para su cálculo solo han de tomarse en cuenta los elementos fijos. Arguye que la Caja ha interpretado de manera temeraria y errónea que los artículos 5 y 13 en cuestión hacen referencia a componentes salariales fijos y variables, cuando en realidad eso no se desprende de ninguna de las normas, tal y como ha quedado expuesto en diferentes pronunciamientos de este Despacho. Afirma que, a pesar de lo anterior, no puede dejarse de lado lo establecido en el canon 34 de la Constitución Política, según el cual a ninguna ley puede dársele efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos. Explica que como no se está en presencia de una verdadera interpretación auténtica, sino de una reforma legal, no cabe reconocerle los efectos retroactivos propios de las interpretaciones. Externa que no es tolerable que mediante un acto político se intente remediar los errores de la Administración. En esencia, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se declare con lugar la demanda (archivo incorporado en fecha 07-09-2017). III.- ANÁLISIS DEL CASO: El planteamiento esencial del recurrente, en el sentido de que no cabe aplicar la Ley n.° 9121 con efectos retroactivos porque realmente se trató de una reforma legal y no de una interpretación auténtica de la Ley n.° 6836 ya fue resuelto por la Sala Constitucional, con efectos erga omnes, según lo regulado en el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, en los autos consta que en el Boletín Judicial número 161, del 22 de agosto de 2014, se publicó por primera vez la resolución que le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 13-001625-007-CO, planteada por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la Ley n.° 9121 en cuestión. El argumento en que se sustentó la acción fue precisamente que dicha ley distaba de ser una interpretación de la 6836, pues se trataba de una verdadera reforma legal al texto normativo original, por la cual se variaba el concepto de salario total de los profesionales en Ciencias Médicas, al disponer que la remuneración por jornada extraordinaria no formaba parte del salario total ordinario. Esa acción fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número

18.735, de las 9:50 horas del 21 de diciembre de 2016, en la que expresamente señaló: “El punto en discusión es muy concreto. Se trata de dilucidar si el artículo en cuestión es, ciertamente, una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982; o si, por el contrario, implica una reforma a dichos numerales y, por lo tanto, la Asamblea Legislativa incurrió en exceso de poder y vulneró los derechos adquiridos y la tutela de situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia el artículo 34, Constitucional. La interpretación auténtica, para ser tal, debe cumplir una serie de requisitos, a saber, que la ley interpretada presente algún grado de imprecisión o vaguedad que haga surgir más de una interpretación válida de su texto; en otras palabras, ha de tratarse de una norma oscura, ambigua o que de lugar a dos o más interpretaciones o sentidos. De no ser así, no se trataría de una interpretación auténtica, en ejercicio de las atribuciones conferidas al órgano en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, sino de una reforma a una ley preexistente, con violación del Derecho de la Constitución. Al respecto, cabe indicar que, en general, dado que el legislador se sirve del lenguaje ordinario para expresar los preceptos contenidos en las normas jurídicas, estas adolecen de las mismas imprecisiones, ambigüedades, anfibologías, indeterminaciones, oscuridades, etc. que presenta el lenguaje que les sirve para su formulación. En principio, es labor del intérprete, esclarecer el sentido de la norma, para lo cual echa mano de una serie de métodos de interpretación. Sin embargo, cuando dicha oscuridad, ambigüedad o confusión que provoca el texto de la norma es de tal carácter que da pie a dos o más interpretaciones por parte de los órganos llamados a aplicarlas, que pueden resultar, incluso, contrarias entre sí o, al menos, inconciliables, se hace necesaria la intervención del órgano legislativo -creador de la norma- para que, a través de la interpretación auténtica de la norma, le dé el sentido que el legislador -su autor- le quiso dar al momento de su promulgación, con el fin de zanjar el diferendo… De la lectura de ambas normas, resulta claro, para esta S., que los conceptos de ΄ salario del médico ΄ y ΄ salario total ΄ , utilizados por el legislador, son oscuros e imprecisos, ya que no se aclara qué se debe entender por tales, en específico, si esos conceptos incluyen o no otros rubros variables que haya recibido del profesional en ciencias médicas para los cálculos respectivos; en otras palabras, no queda claro si los rubros porcentuales que se deben cancelar a los destinatarios de esa ley deben calcularse sobre el salario total ordinario o sobre el salario total ordinario más el extraordinario. De hecho, esa imprecisión terminológica, ha dado motivo a interpretaciones disímiles entre la Caja Costarricense de Seguro Social, los Sindicatos de los Profesionales en Medicina y los Tribunales de Justicia. Así, la Procuraduría General de la República, en dictamen N° 0083-90, del 28 de mayo de 1990, se pronunció sobre la interpretación correcta que debía darse a los artículos 5 y 13, citados, e indicó, que el procedimiento para el cálculo de los rubros porcentuales que deben cancelarse al personal cubierto por esas normas, era el que venía aplicando la CCSS y no el que proponían los sindicatos médicos… Lo anterior, deja claro que, debido a la ambigüedad y oscuridad de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, se han producido diversas interpretaciones sobre sus alcances, situación que, para este Tribunal Constitucional, atenta contra la seguridad jurídica. Ante ello, no se puede estimar, que esos artículos sean lo suficientemente claros como para no hacer necesaria su interpretación auténtica por parte del órgano legislativo, lo que entiende esta S. que sí se justifica en este caso… A juicio de este Tribunal, el legislador no introduce ningún elemento nuevo en las normas interpretadas y lo interpretado se restringe al contenido material de esos preceptos, sin que se encuentre exceso alguno en el ejercicio de la potestad interpretativa otorgada por el Constituyente al legislador ordinario en el inciso 1), del artículo 121, de la Constitución Política. Cuando la Asamblea Legislativa ejerce la potestad de dar su interpretación auténtica a la Ley, no obstante no existir diferencia en el procedimiento legislativo para su promulgación, la norma así promulgada, sea, la norma interpretativa, siempre estará restringida por aquella cuyo contenido está precisando, lo cual se cumple en el caso de la ley interpretativa bajo examen. Por lo tanto, su contenido debe entenderse incorporado a la norma interpretada, con todas sus consecuencias, desde el momento mismo en que esta última fue promulgada. Por ello, lo que debe entenderse por salario total ordinario del profesional en ciencias médicas, según los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, es lo que ha interpretado como tal el legislador en la Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, sin que pueda considerarse, en modo alguno, que esto representa una reforma a la ley interpretada, motivo por el cual dicho contenido ha de entenderse incorporado a esta última desde su entrada en vigencia” (sic). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse respecto de la alegación del recurrente ya decidió el punto con efectos vinculantes. Expuesto lo anterior, cabe indicar que si bien es cierto que el criterio de esta S. hasta antes de que entrara en vigencia la Ley n.° 9121 coincidía con la posición jurídica de la parte actora, en el sentido de que para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debía tomarse en cuenta lo que la persona servidora devengara por disponibilidad, guardias médicas y horas extra, entre otros rubros que formaban parte del salario total y no solo los componentes fijos de la remuneración; ese criterio se replanteó a raíz de lo regulado en la referida ley, que fue publicada en el Alcance 30 a La Gaceta 31, del 13 de febrero de

2013. Mediante esta, la Asamblea Legislativa realizó una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836 en el siguiente sentido: “Se interpretan, de manera auténtica, los artículos 5 y 13 de la Ley N.º 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, en el sentido de que los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario”. Con base en esa interpretación auténtica, el salario total ordinario del (la) profesional en Ciencias Médicas se considera constituido solamente por los componentes fijos expresamente indicados en la ley y los de esa naturaleza que también se hayan incorporado a aquella remuneración en virtud de otras leyes. Así las cosas, lo devengado por disponibilidad, guardias médicas y horas extra no formaría parte de este, en tanto se trata de rubros variables cuya asignación al (la) profesional depende de las necesidades de la institución y no pueden utilizarse entonces para calcular el referido incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria. Luego, no media la violación del artículo 34 de la Constitución Política y no hay una aplicación retroactiva de la ley, puesto que tal y como lo expone el propio recurrente, la interpretación auténtica consiste en una aclaración que se hace de la norma, cuyos efectos se retrotraen al momento en que entró a regir la normativa aclarada, con el fin de solventar lo oscuro o confuso de la disposición inicial. En tal sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, adujo: “Con lo cual, tampoco se vulnera el contenido del artículo 34, de la Constitución Política, ya que, al tratarse, en este caso, de una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13, de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, -y no de una reforma o una nueva norma, como lo alega el accionante-, operada por Ley N° 9121, de 11 de febrero de 2013, su contenido se entiende incorporado a las normas que interpreta, desde el momento mismo a partir del cual estas entraron en vigencia, razón por la cual, no puede alegarse derecho adquirido alguno, dado que, forzosamente, los efectos de esta interpretación, como se dijo, se retrotraen a la entrada en vigencia de las normas interpretadas…”. IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, en lo que fue objeto de agravio, la sentencia impugnada ha de confirmarse. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. O.A.G.J. V.A.L.P.S.R.H. L.B.G.F.M.A.Z.R.: 2017-001638 IARAYAV/jjmb.- 2 EXP: 11-001636-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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