Sentencia nº 00887 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-004680-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

*150046801027CA* Exp. 15-004680-1027-CA Res. 000887-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete.- En proceso de conocimiento de J. R.J.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por el demandado, la que a su vez manifestó su inconformidad con lo resuelto por lo que conoce esta S.. CONSIDERANDO I.- La parte actora presentó proceso de conocimiento en el cual solicita: “…2. Que se declare la nulidad y contravención al ordenamiento jurídico LA RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DEL INS, DEL ACTO FINAL G-01834-2015 del 23 de abril del 2015, y la G-02003-2015 DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, NOTIFICADA EL DÍA 06 DE MAYO DEL

2015. 3. Que se me reinstale en mi puesto de manera definitiva en respeto del Principio de Legalidad, Derecho de Defensa, Debido Proceso Constitucional y el principio de Proporcionalidad y Razonabilidad.

4. Se condene al INS al pago del daño moral subjetivo por 5 millones de colones (IN RE IPSA).

5.- Se condene al INS a ambas costas personales y procesales”. El Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante), opuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, argumentó que la relación de empleo entre los trabajadores y el Instituto se rige por el derecho privado (artículos 111 y 112 de la LGAP), siendo la normativa aplicable para resolver el litigio la Convención Colectiva y el Código de Trabajo. El Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución no. 2338-2016 de las 08 horas del 14 de octubre de 2016, rechazó la excepción planteada. Consideró “…siendo lo pretendido extremos atinentes a la aplicación del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 49 Constitucional y lo estipulado según la sentencia número 2010-09928, de la Sala Constitucional antes citada, pues el justiciable lo que pretende es la nulidad de la resolución G-01834-2015 y G-0203-2015; entre otras pretensiones, extremos que, a la luz de lo expuesto, resultan típicamente administrativo”. La parte demandada manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que conoce esta S.. II.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción L. o la Contencioso Administrativa. Esta Cámara al estudiar consultas similares ha indicado que; “la existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. 2) Una vez superado el primer requisito, se erige un segundo, que con mayor precisión define la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado. Se trata del contenido material de la pretensión. Será éste, el que a modo de brújula, defina el norte que deba seguir el proceso para efectos competenciales…” (Ver entre otras Res. 0001141-C-S1-2015 de las 15 horas 10 minutos del 01 de octubre de 2015). IV.- Es importante señalar que al actor se desempeñaba como Asistente de Seguros en la sucursal del INS de Guadalupe, por lo que de conformidad con lo establecido en los numerales 111 párrafo 3 y 112 párrafo 2, de la Ley General de la Administración Pública, no se le puede considerar como funcionario público, ya que no participaba de la gestión pública de la administración. En virtud de lo anterior, el despido del actor por parte del Instituto Nacional de Seguros, no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. L.G.R.L.R.S. Z.W.M.V. Y.A. C.J.R.L.D.L. Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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