Sentencia nº 00208 de Tribunal de Notariado, de 29 de Septiembre de 2017

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia14-000450-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939 VOTO No. 20 8 -2017 TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. - Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete. RESULTANDO : CONSIDERANDO : En forma concomitante con su recurso, el denunciado pretendió, de una parte, la nulidad de todo lo actuado y de otra, la nulidad de la sentencia. Lo primero, en razón de que no se efectuó la audiencia exigida por el numeral 154 del Código Notarial y lo segundo, en vista de que la sentencia se notificó a un medio que dispuso como supletorio y no principal. Examinados los argumentos, no existe motivo suficiente para acoger ambas peticiones. La comparecencia estipulada en el numeral 154 citado, tiene como finalidad que el juez reciba, conforme al principio de inmediación, la prueba testimonial, la declaración de parte, el reconocimiento de documentos y la confesional que las partes ofrezcan y que se haya admitido, pero cuando no exista esta clase de prueba, como sucede en el caso, no existe mérito para que se señale. Esa audiencia, no está destinada a que la persona notaria exponga, de viva voz, frente al juez o jueza, los argumentos de hecho y derecho que sostienen su posición y defensas, sino, para evacuar esas probanzas, pues para realizar conclusiones, existe otra etapa señalada por el Código. Y en cuanto a la conciliación, si bien por disposición de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (artículo 2), toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, en este caso, no se está ante una asunto que implique una diferencia patrimonial (como sería el caso de una demanda por responsabilidad civil contra la persona notaria, o una denuncia disciplinaria por cobro excesivo de honorarios), y tampoco se está las transgresión de deberes u obligaciones disponibles para el Archivo Notarial o la persona notaria. Esta es la posición sostenida en esta jurisdicción y por este Tribunal desde vieja data y pueden citarse, entre otros, el Voto de esta Cámara, número 189-2003, de las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre del dos mil tres, en que se explicó: "IV.-Sobre los argumentos que expone el apelante, debe decirse que, en cuanto al primero, que tiene que ver con la comparecencia que echa de menos el recurrente y señala el artículo 154, ésta procede en aquellos casos en que, para un mejor esclarecimiento de los hechos, debe evacuarse prueba testimonial, momento que se aprovecha para conciliar, si es del caso, a las partes. Como este caso es de mera constatación, se hace innecesaria la conciliación, salvo cuando las partes lo piden expresamente, lo que aquí no se hizo..." así como el Voto No. 87-2005, de las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil cinco, se agregó: "IV.-En cuanto al reproche que hace el notario de que no se celebró la comparecencia que indica el artículo 154 del Código Notarial, lo que le restó la oportunidad de llegar a un acuerdo con la parte denunciante, debe decirse que la comparecencia sólo se señala cuando hay prueba testimonial admitida, lo que aquí no sucedió, además de que las faltas que se le achacan tienen que ver con la fe pública y el correcto ejercicio del notariado, es decir, no son asuntos patrimoniales, por lo...

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