Sentencia nº 00530 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 17 de Julio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia15-007200-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 15-007200-0042-PE Res: 2017-00530 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las nueve horas veinte minutos (09:20 a.m.) del diecisiete de julio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra C. H.R.W. , C., c édula 7-130-122 , Á.A.P.C., Nicaragüense, c édula de residencia 155811785231 y V.L.S.H. , C., c édula 7-150-679, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en perjuicio de O.O.S. . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.M., A. E.C. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado Á.P.C., la licenciada F.Y. De La Peña Rojas, en su condición de defensora de Á.P.C., el imputado C.R.W., el fiscal C.Á.C. y el licenciado S.A.Z., co-defensor S.H.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 779-2016 de las siete cuarenta y cinco minutos del día veinte de diciembre del 2016, el Tribunal de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, 16, 18 a 20, , 30, 45, 50, 51, 71, 213 y 215 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; 1, 45, 47, 130, 141 a 145, 258, 265 a 269, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: a.-) Se declaran a V.S.H., C.H.R.W. y A.A.P.C. autores responsables del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en perjuicio de O.O.S.. En consecuencia, se le impone la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. b.-) Se absuelven los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de O.O.S.. c.-) Se declara el comiso sobre los bienes decomisados, salvo que por su estado deba ordenarse la destrucción de los mismos. d.-) De conformidad con el numeral 258 del Código Procesal Penal se ordena la prorroga de la prisión preventiva contra los acusados S.H., REYNOLDS WALLACE y P.C. , por el término de seis meses, a partir del día de hoy DIECISIETE DE ENERO DEL 2017 Y HASTA EL DIECISIETE DE JULIO DEL

  1. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. Sin especial condenatoria en costas" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado Á.P.C., la licenciada F.Y. De La Peña Rojas, en su condición de defensora de Á.P.C., el imputado C.R.W. y el fiscal C.Á.C., interpusieron recurso de apelación de sentencia. III.- En atención a la solicitud del recurrente Á.C., quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 25 abril de 2017 a las 09:00 horas, con la participación de juezas A.E.M., A.E.C. y el juez E.R.S., así como el licenciado C.Á.C., representante del Ministerio Público, el licenciado S.A.Z. defensor particular del encartado V.L.S.H., la licenciada F.Y. de la Peña, defensora particular del del imputado Á.P.C. y el licenciado G.J.C., quien en esa diligencia asumio la representación de C.R.W. y todos los imputados. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba. IV.-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y, CONSIDERANDO: I. El 27 de enero de 2017, el imputado Á.P.C., interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 779-2016, emitido por el Tribunal de Juicio de Alajuela, a las 07:45 horas del 20 de diciembre de

  2. También recurrieron dicha sentencia la licenciada F.Y. De La Peña Rojas, en su condición de defensora de Á.P.C., el imputado C.R.W. y el fiscal C.Á.C.. II. Del recurso del imputado Á.P.C.. El justiciable Á.P.C., en su recurso ataca la fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio, para lo cual hace un análisis de los diversos razonamientos que esbozó la Cámara de Juicio, con indicación del folio en el que se encuentra dicha disertación. Debido a la técnica empleada por el recurrente, la cual es reiterativa, y para una mejor comprensión de los reproches formulados, los mismos se agrupan y enumeran de la siguiente forma: i) Fustiga que el Ministerio Público, desde la acusación planteó la hipótesis de que él participó en los hechos, sin realizar una investigación profunda de los mismos y sin tomar en consideración que él se dedica a la actividad de transporte público de personas, en la modalidad de taxi. Afirma que fue contratado por V.S., para trasladar al ofendido Ó.O.S. a una casa, pero que para realizar dicho viaje, tuvo que utilizar el vehículo de un compañero, ya que el de él se encontraba en reparación. Razón por la cual utilizó el vehículo G.T. placa número BCT476. Refiere que el agraviado abordó el carro, sin que mediara fuerza o violencia. Sostiene que en la sentencia se afirmó que su persona ejerció violencia sobre la víctima, lo cual estima no es cierto. Agrega que en los autos no consta dictamen médico o pericia forense, que acredite la existencia de lesiones en el ofendido, por lo que duda que sean reales las agresiones a las que hizo referencia el agraviado. Indica que el ofendido declaró que su intervención solo fue la de transportar al perjudicado de un lugar a otro. Sostiene que el Tribunal de Juicio, reconoce que su oficio es el de taxista, oficio para el cual cuenta con los permisos gubernamentales respectivo. Afirma que en vez de figurar como imputado, se le tuvo que tener como testigo de los hechos. ii) Refiere que en el registro de llamadas telefónicas, ninguna de ellas incluye el "imei" utilizado por su persona, tampoco se utilizó su número de teléfono ni se escucha su voz, por lo que no comprende por qué el Ministerio Público aduce que él realizó llamadas extorsivas. Desea que se detalle cuál de las llamadas registradas fue realizada por su persona. iii) Indica que para el momento de su detención, el agraviado Ó.O.S. no se encontraba en cautiverio, sino que por el contrario, estaba comiendo tranquilo, conversando y podía deambular por el restaurante. Afirma que esa circunstancia fue relatada por los oficiales E.B.B., y J.P.C., quienes relataron que el ofendido no presentaba lesiones y lo observaron comiendo y conversando. Agrega que cada vez que él se encontró con el ofendido fue en vía pública. Objeta que el agraviado no le reveló que estuviera secuestrado, situación que desconocía, al punto que fue el justiciable quien pagó la cuenta del restaurante en el que se encontraban. Añade que en el informe número 039-UVISE-2015, visible a folios 478 al 489, se detalla que el 17 de abril de 2016, los oficiales observaron al agraviado y a su persona, departiendo en el restaurante de forma amena, y que el ofendido deambuló por dicho local comercial, ya que se levantó y tomó un periódico del mostrador. Indica que el ofendido tuvo diferentes oportunidades para pedir ayuda y no lo hizo. Detalla que a folio 101 de los autos, hay agregado un voucher a nombre del ofendido y por la suma de 648 dólares, lo cual demuestra -en su criterio- que el agraviado a pesar de realizar dicho retiro de dinero, no pidió ayuda ante el eventual cautiverio que indica vivió en esos días. Refiere que desconocía la actuaciones que ejecutaban las personas que lo contrataron, que él únicamente se dedicó a trasladar al ofendido a los sitios que se le indicaban, y que en su condición de chofer debía obedecer, ya que se le contrató para brindar ese servicio. F., que no es factible que el Ministerio Público afirme que él negociaba con el ofendido su liberación, ya que para el momento de la detención, ambos se encontraban departiendo de forma libre en un restaurante, sumado a que el ofendido no tenía ninguna atadura que le imposibilitara su movilidad. Indica que según las reglas de la sana crítica, cualquier persona que se encuentre en cautiverio y debido a un instinto de supervivencia, si tiene la oportunidad de liberarse o de pedir ayuda lo haría y en este caso se demostró que el agraviado en varias ocasiones salió a diversos lugares sin pedir ningún tipo de auxilio. iv) Objeta el quantum de la pena impuesta, ya que estima que no es procedente que se le impusiera la misma sanción que se dictó para el resto de los encausados, esto debido a que se demostró que él se desempeña como taxista formal, que tiene familia y una fuente de ingresos económicos estables. III. Del recurso de la licenciada F.Y. De La Peña Rojas. En el único motivo del recurso, la impugnante alega vicios en la fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Fustiga la sentencia, en el tanto, el Tribunal de Juicio afirmó que la labor del imputado Á.P.C., consistió en trasladar al agraviado y custodiarlo durante dos noches en la casa ubicada en Tres Ríos. Indica que el cuerpo colegiado no señaló ni explicó, a partir de cuál prueba es que derivó dicha conclusión. De seguido, la apelante transcribe una serie de mensajes de texto y transcripciones de llamadas telefónicas, para luego sostener que a raíz de esas comunicaciones se deriva que su defendido es taxista. También añade que a partir de las intervenciones telefónicas se logra demostrar que Á.P. no es integrante de un grupo criminal, sino que el justiciable se limitó a prestar un servicio de taxi y que la persona que lo contrató fue V.S.. Refiere que su defendido declaró durante el debate e indicó que él aceptó el trabajo de chofer, debido a que para esos días tenía su taxi en...

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