Sentencia nº 00535 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 18 de Julio de 2017

PonenteJosé Alberto Rojas Chacón
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia16-001255-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 __________________________________________________________________________________________ Exp: 16-001255-0061-PE Res: 2017-00535 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra A. G.G., costarricense, cédula de identidad 0-000-000W. G.G., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de J.H.O.. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., D. F.R. y E.R.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada X.M.C., en condición de defensora pública de los imputados A.G.G. y W.G.G. y el representante del Ministerio Público, el licenciado J.C.P.G.. RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 17-P-17 de las dieciséis horas veinte minutos del primero de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 9, 142, 180, 258, 265, 360, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, numerales 1, 24, 30, 45, 71, 112, 212, 213 inciso 3, en concordancia con el artículo 209 inciso 7 del Código Penal, este Tribunal por unanimidad de sus votos dispone: 1) Absolver de toda pena y responsabilidad a los imputados A. G.G. y W.G.G. de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que se les venía atribuyendo en perjuicio de J.H.O.. 2) Declarar a los imputados A.G. G. y W.G.G., coautores responsables de un delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de J.H.O., y en tal carácter se les imponen SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar conforme los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del juicio. Se ordena la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva de ambos encartados por espacio de SEIS MESES, contados a partir de su vencimiento y hasta el 29 de julio de

  2. Una vez firme la sentencia se ordena emitir los testimonios de estilo para el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Registro Judicial y el Instituto Nacional de Criminología. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. Esta sentencia es producto de la deliberación de los jueces y jueza: F. L.F. . G.G.J. . M. O.V. ".

  3. - Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada X.M.C., interpuso recurso de apelación de sentencia.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón, y; CONSIDERANDO: I.- La abogada X.M.C., en su condición de defensora pública de los imputados A.G.G. y W.G.G., interpone recurso de apelación de sentencia -visible de folios 120 a 128- contra la resolución dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas No. 17-P-17 de las 16:20 horas del 1 de febrero dos mil diecisiete, en la cual se declaró a sus patrocinados G.G. y G.G. coautores responsables de un delito de robo agravado en daño de J.H.O., y en ese tanto se les impuso la sanción de seis años de prisión. En esta misma resolución ambos imputados fueron absueltos de toda pena y responsabilidad por un delito de tentativa de homicidio calificado en daño del ofendido H.O.. II. Como primer motivo alega la defensora su inconformidad con el análisis de los elementos de prueba. Sostiene que en debate se ofrecieron tres hipótesis sobre la dinámica del hecho. En primer lugar, la del Ministerio Público, según la cual los imputados ingresaron al abastecedor propiedad del ofendido y mediante el uso de un arma tipo machete, así como de violencia, se apoderaron de bienes propiedad de éste, y para conseguir su propósito incluso trataron de darle muerte. La segunda versión de los hechos fue la suministrada por la testigo de cargo Irania B.G., según la cual los encartados ingresaron al local sin armas, se dio una disputa y un forcejeo entre éstos y el ofendido a consecuencia de la cual ella sufrió una lesión en el pie, luego de lo cual observó a G.G. y G.G. llevarse un “chupón de Imperial” y una caja de aguacates. Finalmente, la versión que rindió en debate el justiciable G.G., de acuerdo a la cual ingresó al abastecedor a comprar una cerveza, para luego desplegara acciones defensivas ante la agresión del ofendido y terminar sufriendo lesiones por arma de fuego en su cabeza y pie. Señala la abogada M.C. que el tribunal se decantó por la versión de Irania B.G., única testigo de cargo ofrecida, pero la recurrente considera que de su testimonio no se puede derivar la conclusión de que sus representados ingresaron al local comercial con el fin de apoderarse de bienes ajenos. Argumenta la apelante que según declaró esta testigo los imputados ingresaron al local sin portar armas, no les interesó apoderarse del dinero que portaba consigo el ofendido y que estaba contando frente a éstos. Sostiene que igualmente no les interesó apoderarse del dinero contenido por la caja registradora, pese a que tuvieron la posibilidad de hacerlo pues según el relato de la testigo G.G. permaneció al lado dicho de dicha caja. Además -prosigue la recurrente- los imputado no amenazaron a ningún cliente y tampoco exigieron al ofendido que les entregara algún bien. Señala la defensora que es importante destacar que según la testigo B.G. lo que A.G.G. se llevó fue un “chupón de Imperial”, pero dicho encartado afirmó haber pagado ese producto, lo que a criterio de quien recurre tiene lógica al no ser descrito en la denuncia como uno de los objetos sustraídos. Con respecto a la sustracción del arma de fuego propiedad de la víctima, argumenta la abogada M.C. que si bien la testigo B.G. afirmó saber que el ofendido era propietario de un arma de fuego, dijo desconocer si la portaba consigo cuando ocurrieron los hechos, además de que únicamente observó que G.G. se retiró llevando consigo únicamente el “chupón de Imperial” y no un arma. Alega la recurrente que si bien esta testigo manifestó conocer acerca de la desaparición del arma, fue porque el ofendido se lo comentó, siendo dicha referencia insuficiente para acreditar dicha sustracción, pues para ello era necesaria la declaración del ofendido. En lo que respecta a las razones por las cuales el tribunal de juicio restó valor a la declaración de su defendido G.G., reclama la defensora que los juzgadores se equivocan cuando afirman que la testigo Irania descarta que dicho imputado pagó, porque ella se encontraba en el mostrador contando el dinero con que iba a pagar, señalando la recurrente que dicha testigo afirmó que G.G. se dirigió hacia las cámaras y en determinado momento interactuó con el ofendido, por lo que ella dejó de prestar atención porque pensó que estaban vacilando, momento en que a criterio de la abogada defensora pudo darse el pago, lo que aunado al hecho de que el ofendido no denunció la sustracción de ese “chupón de Imperial”, hace pensar que el imputado sí pagó por ese producto. Con respectos a los disparos que realizó el ofendido y las heridas que sufrió su patrocinado, la apelante reclama que el tribunal dejó de valorar que el ofendido en su propia denuncia dijo haber disparado dos veces, no una sola y en dirección distinta al imputado como afirmó doña Irania en debate, así como también el informe policial CI-0464-DRP-2016, donde el señor H.M.O. indicó a los investigadores que escuchó varias detonaciones. Sobre las heridas sufridas por su patrocinado G.G. sostiene que el tribunal valoró incorrectamente el dictamen médico legal 2016-2134, pues esta pericia no descarta que el imputado presentase lesiones compatibles con su relato, sino más bien que era imposible emitir el dictamen en los términos solicitados por la autoridad, debido al tiempo...

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