Sentencia nº 00094 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 25 de Septiembre de 2017

PonenteIleana Sánchez Navarro
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia16-000846-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Quinta, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr _______________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: L.A.R.S. DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA EXPEDIENTE Nº 16-000846-1027-CA Nº2017-94-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las diez horas veintidós minutos del veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete.- Proceso ordinario de conocimiento, planteado por el señor L.A.R.S., mayor de edad, casado, ABOGADO, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, representado por el señor O.C.C., carné del Colegio de Abogados número 25748, en condición de director técnico legal; contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por el señor D.M.M., mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000. RESULTANDO I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, el señor A.R.S., planteó demanda ordinaria de conocimiento, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA, y solicitó que en sentencia se declare: "1) Por disposición expresa del numeral 41,49 constitucional dar el merecido trámite legal al presente proceso ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR ATIPICA (sic). 2) S. en carácter de PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER al Juzgado Penal de Cartago emita CONSTANCIA en relación a la cuenta electrónica que está inscrita en ese despacho judicial para atender notificaciones del licenciado L.A.R.S. y desde qué fecha está habilitado como medio OFICIAL. 3) S. en carácter de PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER al DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DEL PODER JUDICIAL DE CARTAGO emita CONSTANCIA en relación a la cuenta electrónica que está inscrita en ese departamento para atender notificaciones del licenciado L.A.R.S. y desde qué fecha está habilitado como medio OFICIAL, así como el procedimiento para que sea aceptada como medio electrónico a los fines supras. 4) En sentencia AFIRMATIVA y CONDENATORIA DECRETAR lo siguiente: ANULESE (sic) la RESOLUCIÓN FINAL de la Junta Directiva del Colegio De (sic) Abogados y Abogadas de Costa Rica, CONSTITUIDA en CONSEJO DE DISCIPLINA, Sesión Ordinaria número 08-2015, ACUERDO 2015-08-057, que dispuso DECLARAR con lugar la denuncia oficiosa del Juzgado penal de Cartago, IMPONIENDO una SANCIÓN por un período de TRES MESES. Que el órgano colegiado no siguió el debido proceso legal por cuanto no realizó la investigación y determinar la VERDAD REAL, como deber preceptivo del numeral 297 inciso 1 Ley

6227. Que se limitó a tener como hecho cierto lo indicado por el juzgado-aquo penal en relación a que no ASISTIÓ, sin dar crédito al dicho error en el número de cuenta electrónica. Que la resolución del juzgado aquo no se ciñó al precepto legal que le traza el camino a seguir a la hora de tantos elementos como su estructura ha de ser parte integrante de esta" (imágenes 2 a 24 del expediente electrónico al momento del dictado de la sentencia). Posteriormente, durante la celebración de la audiencia preliminar, las pretensiones fueron ajustadas como sigue: se suprimieron las identificadas con los números 2 y 3, a las cuales, el señor J. de la etapa de trámite les confirió el carácter de prueba para mejor resolver; y se incluyó una pretensión indemnizatoria. Concretamente fue solicitada una indemnización por concepto de daño material, por el monto de cuatro millones quinientos mil colones (estimando en la suma de un millón quinientos mil colones, cada mes de suspensión); y la suma de dos millones quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo. II.- En sentencia N°0358-2016-T, de las dieciséis horas del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, el señor Juez de la etapa de trámite rechazó la solicitud de medida cautelar que había sido planteada por el demandante en su escrito de interposición de la demanda (imágenes 118 a 128 del expediente electrónico al momento del dictado de la sentencia), III.- En resolución de las once horas y diecinueve minutos del catorce de marzo del año dos mil dieciséis, el Tribunal dio curso a la demanda (imágenes 132 a 133 del expediente electrónico al momento del dictado de la sentencia). IV.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el ocho de mayo del dos mil dieciséis, el representante del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica contestó negativamente la demanda y formuló las defensas de litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho (imágenes 136 a 142 del expediente electrónico al momento del dictado de la sentencia). V.- En auto sentencia N°1117-2016-T, de las catorce horas y cincuenta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, el señor Juez de la etapa de trámite, declaró sin lugar la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, resolución que su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en el fallo N°271-2016-II, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de julio del dos mil dieciséis ((imágenes 148 a 156 y 186 del expediente electrónico al momento del dictado de la sentencia). VI.- La audiencia preliminar fue celebrada entre las ocho horas cincuenta minutos y nueve horas cuarenta minutos del quince de diciembre del año dos mil dieciséis. En dicho momento procesal se ajustaron las pretensiones en los términos ya indicados en el resultando I de esta sentencia, se rechazó la prueba enunciada por la parte actora, por haber omitido aportarla, y dado que no fue ofrecida prueba que amerite la realización de un juicio oral, el asunto se declaró de puro derecho y cada una de las partes emitió sus conclusiones en ese mismo acto (soporte digital de la grabación de la audiencia. VII.- El expediente fue turnado a la Sección V del Tribunal el día catorce se septiembre del año dos mil diecisiete. En los procedimientos han sido seguidas las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta este asunto dentro del plazo establecido por Ley para los asuntos complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto la J.Á.M. y el J.C.H.. Redacta la J.S.N.. CONSIDERANDO I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER SOLICITADA POR EL DEMANDANTE: El actor, en el apartado de pretensiones requirió como prueba para mejor resolver “2) S. en carácter de PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER al Juzgado Penal de Cartago emita CONSTANCIA en relación a la cuenta electrónica que está inscrita en ese despacho judicial para atender notificaciones del licenciado...

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