Sentencia nº 17941 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

*170171010007CO* Exp: 17-017101-0007-CO Res. Nº 2017017941 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete . Consulta judicial de constitucionalidad formulada por el JUZGADO CIVIL DE H., integrado por el Juez [Nombre 001], mediante la resolución de las 15:23 hrs. de 12 de octubre de 2017, dictada dentro del expediente No. 17-000197-0504-CI, que es proceso de quiebra de BANCO DAVIVIENDA COSTA RICA, contra LABORATORIOS NATURA SALUD, SOCIEDAD ANÓNIMA. Lo anterior, a propósito de la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 851, inciso b), del Código de Comercio. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 31 de octubre de 2017, y con fundamento en los artículos 8º, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2º, inciso b), 3º, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Juez consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 851, inciso b), del Código de Comercio. Sostiene que el Banco Davivienda (Costa Rica) solicitó, con base en una letra de cambio, la declaratoria de quiebra de Laboratorios Natura, Sociedad Anónima. Dicha empresa fue debidamente notificada acerca del requerimiento de pago dictado por el Juzgado, pero no se opuso. Según el Juez consultante, la norma impugnada lesiona el Derecho de la Constitución, en particular, el principio de razonabilidad, en cuanto sigue la teoría materialista, en el campo del derecho concursal, para determinar cuando se produce una cesación de pagos y, por ende, el presupuesto objetivo de la quiebra. Lo anterior se produce cuando el comerciante, sea persona física o jurídica, hubiese incumplido una sola de sus obligaciones. En su criterio, “ el gran inconveniente y la gran injusticia que presenta la llamada “teoría materialista” es que asimila o equipara el mero incumplimiento de una sola obligación, a cargo del comerciante, a cesación de pagos, lo cual no necesariamente es cierto, real y, en consecuencia, razonable y justo. El incumplimiento de una única obligación no significa que el patrimonio del comerciante sea incapaz de satisfacer el pago de sus obligaciones. Por otro lado, la teoría materialista hace caso omiso de la existencia de posibles causas justas que bien pueden justificar el incumplimiento de la obligación cobrada por parte del acreedor. Y, por si no fuese suficiente, claramente se concluye que la teoría materialista se posiciona, de manera excesiva, a favor de la protección del derecho de crédito del acreedor, sin sopesar, ni tampoco tener en consideración, la posición jurídica del deudor, de su capacidad patrimonial para hacer frente a sus restantes obligaciones y de los lapidarios y graves efectos jurídicos que conlleva, eventualmente, la declaratoria de quiebra, entre los cuales cabe destacar el desapoderamiento, el período de sospecha y los restantes que se encuentran en el numeral 863 del Código de Comercio”. Afirma que, en el caso español, se establece la definición legal de la insolvencia, como presupuesto objetivo del concurso, pero que tiene unos alcances completamente distintos a los de la teoría materialista. Considera que la normativa cuestionada lesiona la libertad de comercio y el derecho al trabajo, en cuanto afecta, de manera sensible, los ingresos de las personas que se dedican al comercio, como su actividad habitual. Alega que la norma cuestionada también constituye un ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que el acreedor, en aras de lograr el pago de una única deuda, bien podría acudir al proceso monitorio, el cual, es menos lesivo de cara a los intereses del deudor. Pide que se declare la inconstitucionalidad de la norma aludida.

2.- Los artículos y 106 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, toda gestión manifiestamente improcedente, o cuando existan elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA JUDICIAL. De conformidad con el artículo 102 y, siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede evacuar, por el fondo, la consulta formulada por el Juzgado Civil de Heredia, mediante la resolución de las 15:23 hrs. de 12 de octubre de 2017, al acreditarse que reúne los requisitos de ley. II.- OBJETO DE LA CONSULTA. Solicita el J. consultante que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 851, inciso b), del Código de Comercio. Dicha norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO

851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos: (….) b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;(…)” . Según el Juez consultante, la disposición cuestionada es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, en particular, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto faculta al acreedor para pedir la quiebra de un comerciante o empresa, cuando acredite que ha dejado de pagar una o varias obligaciones, sin tener en cuenta, la situación particular del deudor. Acusa, asimismo, que la normativa cuestionada constituye un ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, con la consecuente afectación del derecho al trabajo y la libertad de comercio, en la medida en que, faculta al acreedor para pedir la quiebra de un comerciante, cuando bien puede acudir a un proceso monitorio para exigir el pago de su obligación, lo que resulta menos lesivo de los intereses del deudor. III.- SOBRE EL FONDO. ACERCA DE LA CONFORMIDAD CON EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 851, INCISO B), DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Sala Constitucional, en la sentencia No. 6966-94 de las 15:00 hrs. de 29 de noviembre de 1994, se refirió acerca de la regularidad constitucional y convencional del artículo 851, inciso b), del Código de Comercio y determinó que no lesiona el Derecho de la Constitución, con sustento en el siguiente orden de consideraciones: “ El accionante impugna el artículo 17 del Código de Comercio que establece que toda sociedad anónima es comerciante, independientemente de su finalidad, y el inciso b) del artículo 851 del mismo código, en cuanto dispone que procede la quiebra cuando un acreedor compruebe que su deudor ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, lo cual considera contrario al principio de igualdad, toda vez que en el derecho civil, se requiere el concurso de dos o más acreedores para solicitar la insolvencia de una persona, sea física o jurídica. Sin embargo, el promovente debe tener en cuenta que fue por voluntad del legislador que se concibió un sistema formalista en cuanto a la determinación de la condición de comerciante, lo que implica que se tiene como tal a las sociedades conformadas según las disposiciones del Código de Comercio (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima), regulándose todas las consecuencias que ello implica, las cuales no resultan contrarias a normas o principios constitucionales, y de lo cual, el accionante no puede alegar desconocimiento de la ley, oportunidad y conveniencia legislativa que esta Sala no tiene competencia para entrar a valorar. Por otra parte, no resulta lesionado el principio de igualdad, toda vez que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala, dicho principio no resulta absoluto, siendo que se interpreta de manera tal que debe tratarse a igual a los iguales y permite que se trate desigual a los desiguales, y en este caso, los comerciantes no están en condición de igualdad del resto de las personas físicas, y las demás sociedades civiles. Por último, esta S. también ha señalado, "... que el legislador está facultado para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia." Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta acción de inconstitucionalidad deviene en improcedente (…)”. En el sub judice, el Juez consultante considera que la norma impugnada lesiona el Derecho de la Constitución, en razón de cuatro argumentos, los cuales, por su gran similitud y correspondencia, serán tratados de manera conjunta. En primer lugar, la afectación del principio de proporcionalidad, habida cuenta que dicha normativa, al proclamar, según el gestionante, la teoría materialista, no toma en consideración las circunstancias particulares del deudor, a la hora de acreditar el incumplimiento de una obligación; en segundo, la afectación de la libertad de comercio consagrada en el artículo 46 constitucional, dado que, resulta lesiva respecto de los intereses de quienes se dedican al comercio; tercero, el derecho al trabajo de las personas que, normalmente, hacen de sus actividades comerciales las habituales y; finalmente, reclama el J. consultante que la disposición cuestionada constituye un ejercicio abusivo y desmedido de la tutela judicial efectiva, habida cuenta que habilita al acreedor para solicitar la quiebra del comerciante, cuando constate el incumplimiento de una obligación pecuniaria, en lugar de promover un proceso monitorio con ese fin, que resulta menos perjudicial para los intereses del deudor. IV.- De este modo, al analizar la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 851, inciso b), del Código de Comercio, la Sala Constitucional no considera que sea inconstitucional ni inconvencional. N., como lo expuso la Sala Constitucional en la sentencia transcrita supra, es claro que, en esta materia, el Legislador ostenta una libertad de configuración para determinar los medios y los procesos que puede utilizar el acreedor para hacer efectivo el pago de una obligación, siempre que se respeten los estándares que se desprenden de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dichos estándares no se estiman vulnerados en el sub examine . En efecto, no hay afectación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues debe tenerse en cuenta que el presente, no es un mero caso en materia civil, sino comercial, en el cual, la finalidad de esta normativa es la protección del crédito como elemento vital del comercio, así como, acreditar el cumplimiento estricto de las obligaciones. De ahí que el acreedor tiene la facultad de iniciar la vía que considere adecuada, en aras de salvaguardar el cumplimiento de la deuda y su patrimonio, sin que se estime abusiva o desproporcionada, en el caso en que opte por la quiebra, con arreglo a la norma impugnada, en lugar del proceso monitorio, que menciona el Juez consultante. V.- Por los mismos motivos, tampoco se consideran vulneradas la libertad de comercio y el derecho al trabajo del comerciante, deudor, afectado por la aplicación de la norma cuestionada, cuya finalidad, más bien, a diferencia de lo que sostiene el Juez consultante, satisface, de manera amplia, las exigencias de los derechos protegidos en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, al tutelar los intereses del acreedor frente al incumplimiento de una obligación, ante la sospecha de la cesación de pagos del deudor. Tampoco se estima que la norma propicie uso abusivo o antisocial del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la norma habilita a solicitar la quiebra; siendo que el juez ordinario debe verificar y controlar el uso racional de la facultad apuntada. No es inconstitucional la normativa cuestionada, motivo por el cual, lo que cabe es evacuar la consulta formulada en esa línea. VI.- CONCLUSIÓN. C. de lo expuesto, se debe evacuar la consulta planteada en el sentido que la normativa cuestionada no es inconstitucional. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se evacua la consulta formulada en el sentido que el artículo 851, inciso b), del Código de Comercio no es inconstitucional. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UMXJCXGMVO061* UMXJCXGMVO061 EXPEDIENTE N° 17-017101-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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