Sentencia nº 18199 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017428-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170174280007CO* EXPEDIENTE N° 17-017428-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018199 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:43 horas del 7 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Refiere que el 5 de octubre de 2017 acudió a la jefatura inmediata para interponer denuncia por acoso laboral en contra de un funcionario del Centro Nacional de Rehabilitación. Indica que dicha denuncia fue recibida y se le pidió que subsanara algunos detalles. Señala que posteriormente se le indicó que su denuncia no se podía tramitar por carecer de una serie de elementos legales de difícil comprensión. Afirma que solicitó la aclaración correspondiente e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pero la negativa para darle trámite a su reclamo continúa. Sostiene que acudió a su jefatura solicitando apertura de procedimiento administrativo por acoso laboral y aplicación de medidas cautelares. Estima que se debe obligar al Centro Nacional de Rehabilitación a tramitar su denuncia e instaurar un proceso investigativo para verificar la veracidad de lo denunciado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.S.M.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Afirma que presentó una denuncia por acoso laboral en contra de un compañero suyo que ejerce funciones en el Centro Nacional de Rehabilitación; empero, las autoridades recurridas no estimaron pertinente darle trámite a su gestión. II.- Sobre el caso concreto. Vistos los alegatos de la parte amparada, lo primero que procede advertir es que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en señalar que los temas relacionados con el hostigamiento sexual y laboral, son de conocimiento administrativo o, eventualmente, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y no de la vía de amparo. Así lo indicó esta S. en la sentencia N° 2016-8443 de las 15:05 horas del 21 de junio de 2016, reiterada en la No. 2017-8163 de las 9:15 horas del 2 de junio de 2017: "… si durante la relación laboral entre el amparado y la Universidad de San José, se cometieron abusos contra su persona y su desempeño profesional, esa discusión debe ser llevada a la vía ordinaria. En efecto, es criterio de este Tribunal que las acusaciones respecto al supuesto acoso laboral no es una discusión propia de ventilarse ante la jurisdicción constitucional a través de un proceso de amparo, que dada su naturaleza sumaria no permite una discusión plenaria sobre la situación laboral del recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado textualmente: ‘(…) Algo similar cabe señalar en relación con el presunto acoso laboral alegado por la accionante. En este particular, para determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado ‘mobbing’, se debe demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo, de ahí que no corresponda a este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, por lo cual, deberá la accionante -si a bien lo tiene- plantear el asunto en un proceso jurisdiccional ordinario. (…)’ Sentencia 2006- 03086 de las 9:53 hrs. del 10 de marzo de

2006. Conforme con lo que ha sido el criterio de esta Sala, los reclamos por acoso laboral que plantea el amparado como violatorios de su situación laboral, corresponden ser ventilados con todas las garantías correspondientes, en las vías ordinarias”. (V. en igual sentido la resolución N° 2001-06845 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del diecisiete de julio de dos mil uno)”. En razón de lo expuesto, si el recurrente estima que, en su caso, la autoridad recurrida ha incurrido en una actuación indebida al no tramitar la denuncia por acoso laboral incoada, debe plantear sus reclamos ante las instancias ordinarias señaladas en el precedente, y no en esta jurisdicción, por exceder la naturaleza sumaria del amparo. C. de lo anterior, lo procedente es rechazar de plano este recurso. III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YTEWUFW43YZA61* YTEWUFW43YZA61 EXPEDIENTE N° 17-017428-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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