Sentencia nº 00287 de Tribunal de Notariado, de 17 de Noviembre de 2017

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia09-000305-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939 VOTO No. 287-2017 TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete. Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoaria, establecido por la señora M. A.V., mayor, casada, técnica en ciencias médicas, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de La Trinidad de Moravia, contra el licenciado W.C.R., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 0-000-000, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado. RESULTANDO: La señora M.A.V., manifestó haber vendido el vehículo placa trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y nueve a Corporación Artística Tez Marina, Sociedad Anónima, representada por el señor M.C.A.. La venta, según indicó, se realizó ante la notaría del licenciado W.C.R. y fue instrumentalizada en la escritura número sesenta y cinco, del primero de agosto del dos mil cinco. Dentro del acuerdo de venta, manifestó que el señor C.A. pagaría el traspaso del vehículo, junto con los derechos y timbres. Adujo que al hacer un estudio registral se percató que el citado bien mueble continúa inscrito a su nombre, lo cual, aseguró, le genera gran preocupación. Al hacer las indagaciones correspondientes, determinó que el vehículo adeudaba dos períodos de atraso en el pago de los derechos de circulación. Afirmó haber recibido una llamada de un señor que se identificó como J.G., encargado del parqueo “Avenida Siete”, ubicado en San José, requiriéndole la cancelación de la deuda que existía por el estacionamiento del vehículo. Le indicó que ese bien no era de su propiedad y que si llegaba el dueño la llamara y así aconteció que apersonándose el señor C.A. al parqueo, ante sus cuestionamientos, don M. le respondió que no sabía nada del traspaso y que no tenía dinero para pagar por la deuda del parqueo, recomendándole hablar con su abogado, el aquí denunciado. El licenciado Curling, asegura, le dijo que el día lunes le tendría el problema solucionado, pero no ha presentado la escritura, ni pagado los gastos. Antes estos hechos, pretendió que se impusiera la medida disciplinaria correspondiente y se le ordenara el pago de los daños ocasionados: a) Morosidad ante el Instituto Nacional de Seguros por no pago de derechos de circulación: Ciento ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones; b) Deuda por estacionamiento del vehículo mencionado por espacio de cinco meses, quinientos mil colones, a razón de cien mil colones por mes y que de momento sigue creciendo por cuanto no ha sido retirado del parqueo y c) Daño moral, por la angustia sufrida desde el momento en que se enteró que el vehículo estaba a su nombre, por la preocupación de algún accidente, por las deudas pendientes, todo lo cual, le ha impedido dormir y concentrarse debidamente, lo que estimó en tres millones de colones (folios 7 a 10).

4.- Disconforme con lo así resuelto, apeló el licenciado C. R. y admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del asunto (folios 133 a 138). CONSIDERANDO: No se lleva razón el recurrente en su alegato de nulidad concomitante. Este alegato se fundamenta en tres circunstancias. La primera en vista de que la señora jueza no analizó una declaración jurada aportada, de importancia capital, según alega, la segunda, porque le fue rechazada una prueba testimonial, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de puro de derecho, con lo que se le lesionó el debido proceso y la tercera en vista de que no fue resuelta la excepción de prescripción planteada. Tal y como señaló el recurrente, la prueba testimonial ofrecida le fue rechazada bajo el argumento de que se trataba de un asunto de puro derecho (folio 62), y aunque este Tribunal pueda tener un criterio distinto del expresado por la a quo, lo cierto es que el notario denunciado no impugnó esa resolución, teniendo oportunidad y motivo para hacerlo. Al no proceder así, ha de entenderse que asintió y en consecuencia el reclamo deviene impertinente y tardío. En todo caso, este Tribunal conforme a las facultades que la Ley le otorga (artículos 154 y 163 del Código Notarial), la ordenó para mejor proveer, cuyo análisis se hará en los considerandos siguientes. Por otra parte, si bien el actor ofreció, como prueba para mejor proveer, la declaración jurada de folio 75, es bien sabido que no es obligación del juzgador apreciarla o valorar esta clase prueba, de manera que no hay vicio por la circunstancia de que no haya sido analizada. Por último, la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, constituyó el motivo por el cual, este Tribunal, en otro momento, anuló la sentencia venida en alzada, omisión que fue subsanada por él a quo, al dictar el auto número ciento cuarenta y nueve-dos mil quince, de las doce horas quince minutos del once de mayo del dos mil quince (folio 121), que conoció de esa defensa y la declaró sin lugar, sin que, nuevamente, el recurrente la impugnara. Así las cosas, la sentencia ahora conocida, no debía conocer de esa excepción, pues el tema estaba ya precluído. Para una mejor comprensión del asunto, se sustituye la relación de hechos probados realizada por la autoridad de primera instancia, por la siguiente: 1) La señora M.A.V. y el señor M. C.A., en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Corporación Artística Tez Marina, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-uno seis nueve cuatro cero tres, realizaron un negocio jurídico, mediante la cual, la primera, vendió el vehículo de su propiedad, inscrito con la placa trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y nueve, a la segunda, por la suma de dos millones cuatrocientos mil colones como precio (Hecho no controvertido, en todo caso, véase la copia de la escritura matriz, visible a folios 5 y 6; la manifestación de la actora en su demanda, folio 7 y testimonial del señor C.A., de folios 148 y 149). 2) . Como parte de la negociación y sin que quedara plasmado en la escritura, se pactó que el señor C.A., se haría cargo del pago de los honorarios y de los gastos de inscripción generados por la escritura relacionada (Hecho no controvertido. Véase en todo caso también, las manifestaciones de la actora en su demanda, donde expresamente señala que el señor C.A. se encargaría de esos pagos, lo que es confirmado en la contestación por el notario y es reafirmado por el señor C.A. en su testimonial de folio 148 y 149). 3) La venta se instrumentalizó en la escritura número sesenta y cinco del primer tomo del protocolo del licenciado W.C.R. y fue autorizada a las catorce horas del primero de agosto del dos mil cinco (copia de la escritura matriz de folios 5 y 6). 4) En la citada escritura no se consignó la razón de pago parcial o falta de pago de los...

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