Sentencia nº 18886 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2017
Ponente | Paul Rueda Leal |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-017614-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*170176140007CO* Exp: 17-017614-0007-CO Res. Nº 2017018886 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002] , cédula de identidad [Valor 002], contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA. Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:44 horas del 9 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Rafael de Alajuela, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Alega que es madre del menor tutelado, quien presenta unas protuberancias en el estómago, que le causan dolores constantes. Aduce que el 1° de junio de 2017 acudió al Ebais Sabanilla San Luis, donde fue atendido por el Dr. M.M.F., del Servicio de Medicina General, quien emitió referencia para el Hospital San Rafael de Alajuela, a fin que le realizaran un ultrasonido de abdomen, para valorar su padecimiento y determinar el tratamiento médico a seguir. No obstante, en el hospital recurrido no se le asignó la cita sino para el 25 de noviembre de 2020, plazo que estima excesivo y vulnera el derecho a la salud del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique
2.- Mediante resolución de las 8:41 horas del 10 de noviembre de 2017, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE RAYOS X, AMBOS DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA. Además, se tuvo como parte AL DOCTOR M.M.F., MÉDICO TRATANTE DEL AMPARADO EN EL SERVICIO DE MEDICINA GENERAL DEL ÁREA DE SALUD ALAJUELA NORTE (EBAIS SABANILLA SAN LUIS).
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:28 horas del 17 de noviembre de 2017, contesta el traslado M.F.J., en su condición de médico del Área de Salud de Alajuela Norte, en EBAIS S.-SanL.. Aduce que el 1° de junio de 2017 se le emitió al tutelado una referencia para un ultrasonido de abdomen en el Hospital San Rafael de Alajuela, debido a un problema de dolor abdominal.
4.- En escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:59 horas del 21 de noviembre de 2017, informa bajo juramento F.P.G., en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela. Aduce que, según informe RIM-302-2017 del 17 de noviembre de 2017, suscrito por la Coordinadora de Servicio de Rayos X del Hospital San Rafael de Alajuela, al tutelado se le programó cita de ultrasonido de abdomen para el 22 de diciembre de 2017, a las 8:00 horas. Además, se envió la notificación de la cita al correo electrónico notificaciones@gomez.cr , ya que no se logró localizar al amparado en los números de teléfono registrados en el sistema de este centro. Asegura que el actuar ha sido apegado al principio de legalidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por constancia del 23 de noviembre de 2017, se hizo saber que “ no aparece que del 17/11/2017 al 22/11/2017, el JEFE DEL SERVICIO DE RAYOS X DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las ocho horas y cuarenta y uno minutos de diez de noviembre de dos mil diecisiete ”
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- CUESTIÓN PREVIA. En vista de que el Jefe del Servicio de Rayos X del Hospital San Rafael de Alajuela omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 8:41 horas del 10 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos. II.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente alega que el 1° de junio de 2017, el tutelado, menor de edad, fue referido del Ebais-Sabanilla San Luis al Hospital San Rafael de Alajuela, a fin de realizarse un ultrasonido de abdomen, debido a que sufre dolor en dicha zona. Sin embargo, allí no le dieron cita sino para el 25 de noviembre de 2020, razón por la cual estima vulnerado su derecho a la salud. III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 1° de junio de 2017, el tutelado, menor de edad, fue referido del Ebais Sabanilla-San Luis al Hospital San Rafael de Alajuela, a fin de realizarse un ultrasonido de abdomen de forma urgente, debido a un dolor que sufre en dicha zona (ver contestación del médico tratante y prueba aportada por el recurrente) b. En el Hospital San Rafael de Alajuela le asignaron al amparado la cita de ultrasonido para el 25 de noviembre de 2020 (ver prueba aportada por el recurrente) c. En virtud de la notificación de este amparo, el nosocomio recurrido reprogramó la cita aludida para el 22 de diciembre de 2017 (ver informe de la autoridad recurrida). IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente: “III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Luego de revisados los autos, esta S. tiene por demostrado que el 1° de junio de 2017, el tutelado, menor de edad, fue referido del Ebais-Sabanilla San Luis al Hospital San Rafael de Alajuela, a fin de realizarse un ultrasonido de abdomen de forma urgente (según prueba aportada), debido a un dolor que sufre en dicha zona. Sin embargo, en el Hospital San Rafael de Alajuela no se le concedió cita sino para el 25 de noviembre de
2020. Al respecto, el nosocomio recurrido indica que reprogramó la cita aludida para el 22 de diciembre de 2017, lo cual le fue notificado a la recurrente mediante el correo electrónico señalado en el escrito de interposición ( notificaciones@gomez.cr ) , es decir, que dicha reprogramación se dio con ocasión de este amparo. Ante este panorama, estima esta Sala que el plazo de espera al que inicialmente se pretendía someter al amparado (más de 3 años), es abiertamente desproporcionado y lesivo de su derecho a la salud, así como de los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación que deben predominar en los servicios públicos. Lo anterior se agrava con el hecho de que el tutelado es una persona menor de edad y, por ende, se encuentra en condición de vulnerabilidad, así como que, según se infiere de la prueba aportada, la referencia fue emitida con carácter de urgente. Así las cosas, visto que la clínica accionada adelantó la cita aludida para el 22 de diciembre de 2017, se declara con lugar el recurso, con la orden de que, efectivamente, al amparado se le practique el ultrasonido requerido en dicha fecha. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.P.G., en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, efectivamente en la fecha señalada en el informe rendido -22 de diciembre de 2017- se le practique al amparado el ultrasonido requerido. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. N. esta resolución a F.P.G., en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5343MYXVCNP061* 5343MYXVCNP061 EXPEDIENTE N° 17-017614-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6