Sentencia nº 18941 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017952-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170179520007CO * EXPEDIENTE N° 17-017952-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018941 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.E.H.P., cédula de identidad 0-000-000, contra EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:30 horas del 15 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es oficinista 2 no profesional del ICE y, el 24 de octubre de 2017, le remitió al Presidente Ejecutivo y el Gerente Corporativo de dicha institución, un correo que indicaba en el asunto: “solicitud de corrección al más injusto error de eliminación del

0.26 % incremento salarial de los que menos ingreso tienen en el ICE”. La comunicación tenía como propósito señalar del documento CP 040-2017 MTSS del Ministerio de Trabajo y Seguridad, que los representantes del sector gobierno habían dado respuesta a las consultas formuladas por el sector sindical en la sesión de la comisión negociadora de salarios del sector público, en la que se ratificó la propuesta del sector gubernamental, indicando que se haría el esfuerzo de buscar el contenido económico que dio pie a la propuesta, a fin de publicar el decreto de aumento de

0.75% general para funcionarios profesionales, y un

0.26 % adicional para todas las categorías no profesionales, a fin de completar el

1.01 % con el que había cerrado la inflación del semestre anterior. Ese aumento les sería depositado, en las siguientes semanas, a las personas trabajadoras de las instituciones del Poder Ejecutivo y, a las pensionadas, de forma retroactiva al 1° de julio de

2017. Además de lo anterior, el recurrente citó en su correo, como parte de su solicitud de corrección al error de aplicación de incremento salarial, una nota emitida por el G.C.F.G.M., el 21 de setiembre de 2017, a saber, la circular 0150-1252-2017, en la que se estableció que el aumento general sería del

0.75 %. Así las cosas, en su correo alegó que se daba una injusticia al trabajador no profesional, al cual le correspondía el

0.26 % de aumento salarial, ya que la diferencia salarial entre un trabajador profesional, y uno que no lo es, resultaba sustancial. Sin embargo, como respuesta de la Administración, al petente se le dijo que la decisión sobre el porcentaje del aumento general de salarios para el segundo semestre del presente año, fue tomada por la Administración Superior. Así, la circular que el reclamante cuestionaba, se sustentaba en la condición de autonomía e independencia que el ICE tiene en materia de recursos humanos, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley N° 8660, y de ahí que tanto la publicación CP 0450-2017 MTSS como el Decreto Ejecutivo N° 40634-MTSS-H del Gobierno de la República, fueran utilizados de referencia, al no ser vinculantes para su institución. En ese sentido, para llegar a esa decisión, fueron considerados en la valoración hecha, los elementos estipulados en el Capítulo VII del Estatuto de Personal en lo relativo a la equidad en los puestos, las condiciones financieras y económicas del ICE, la política salarial y la comparación con el mercado externo, llegándose a la decisión de aplicar un porcentaje único, por lo que no se hizo ningún tipo de diferenciación entre el personal que se encuentra o no en categoría profesional. Por consiguiente, resultaba imposible satisfacer la petición del accionante y más bien se le indicaba que mantendría la posición externada en la circular N° 0150-1252-2017. Considera el recurrente que lo anterior es violatorio del artículo 33 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, corrigiéndose el hecho de que los únicos que aportan de su incremento y colaboran con la institución con dicho sacrificio son los trabajadores no profesionales, según lo indicado por la Administración, y ordenándosele a la Administración del ICE anular la aplicación discriminatoria en perjuicio de los no profesionales, al ser los únicos afectados con la pérdida del incremento salarial del

0.26 % indicada por el Decreto Ejecutivo, dándosele dar un trato justo, solidario y equitativo en el orden que más convenga a la institución.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD. En el presente caso, de la lectura del libelo de interposición de este recurso y la circular N° 0150-1252-2017 (véase la página 7 del archivo electrónico de este amparo) se colige que el recurrente se encuentra inconforme porque el ICE dispuso que, por concepto de costo de vida, se procedería a otorgar un incremento salarial de

0.75 % a todo el personal del ICE, correspondiente al segundo semestre de 2017, siendo que los aumentos previstos por el Poder Ejecutivo en la publicación CP 0450-2017 MTSS y el Decreto Ejecutivo N° 40634-MTSS-H, serían de

0.75 % para la clase profesional y con un adicional de un

0.26 % para los no profesionales. Considera el reclamante que la diferencia de trato nacida de esa discrepancia violenta el principio de igualdad. Sin embargo, este último no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la Sala Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que no le basta a la parte recurrente afirmar sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, a fin de tener por demostrado dicho agravio, puesto que para poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable un trato diverso, se requiere primero encontrar algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión. En este sentido, como en este caso, la alegada diferencia de trato se funda en un acto con efectos normativos, se impone mencionar que en sentencia N° 2005-09974 de las 11:14 horas del 29 de julio de 2005, la Sala dijo: “En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características. En este sentido, ya la Corte Plena, en sesión extraordinaria del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, manifestó: ‘El principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.’ En este caso, de capital importancia para determinar si hubo violación al principio de no discriminación en el proceso de selección de los participantes en el programa de estudios, resulta el hecho de que si bien es cierto la amparada denuncia que la autoridad universitaria recurrida violentó su derecho a un trato igual; también resulta cierto que el decano en su informe dado bajo fe de juramento, señala que, su actuación se realizó con apego a la normativa vigente. De tal suerte que, al no aportar la amparada pruebas que sustenten su dicho, esta S. no puede acreditar la violación al derecho fundamental a un trato igual, razón por la cual, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo ”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA DISPOSICIONES NORMATIVAS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Esto último determina que la Sala no pueda erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y que, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, el amparo no proceda contra disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por esa razón, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, también es absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. Un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. III.-SOBRE LA NATURALEZA PROPIA DE UN RECURSO DE AMPARO. Por su parte, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. IV.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición del amparo permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del artículo 33 de la Constitución Política, no solamente no describe un solo caso concreto de aplicación de la circular N° 0150-1252-2017 —siendo que la gestión que menciona en su escrito inicial, fue tomada como una simple consulta por parte de la Administración del ICE—, sino que tampoco se percata de que el mero hecho de que al personal del ICE se le dé un trato diferenciado, no significa que se vulneren sus derechos. En este sentido, como los supuestos que pretende confrontar son diferentes porque el ICE es una institución autónoma, en atención a las reglas de la carga de la prueba, lo propio hubiera sido que, previamente, aportara elementos suficientes para efectuar, por lo menos de forma preliminar, una comparación entre los sujetos tratados en forma distinta, a fin de demostrar que la alegada desigualdad no está justificaba en consideraciones objetivas y razonables. Lo anterior es afirmado, en el entendido de que dichos elementos de comparación tampoco podían ser de tal naturaleza que hicieran necesario entrar a analizar, previamente, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria, de la ciencia o de la técnica, o la oportunidad y la conveniencia. Pese a ello, lo que el accionante hizo, más bien, fue limitarse a denunciar un supuesto trato diferenciado, sin alegar, con fundamento en consideraciones jurídicas objetivas, que la distinción fuera arbitraria o irrazonable, ni reparar en el hecho de que el régimen jurídico de los trabajadores del ICE es diferente al de los funcionarios del Poder Ejecutivo. Dado lo anterior, en semejantes condiciones, entrar a conocer si el personal no profesional del ICE tiene derecho a obtener el aumento adicional del

0.26 %, no es algo que pueda hacerse en esta jurisdicción. Por el contrario, lo propio es que este caso sea ventilado, al menos en un primer momento, en la vía común. De esta suerte, deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones, sin perjuicio de emplear la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda como asunto base para interponer una acción de inconstitucionalidad, si a su juicio ello fuera procedente. En consecuencia, este recurso es inadmisible y debe ser rechazado sin mayores consideraciones.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6KYGJRH8CLE61* 6KYGJRH8CLE61 EXPEDIENTE N° 17-017952-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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