Sentencia nº 19135 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018084-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170180840007CO* Exp: 17-018084-0007-CO Res. Nº 2017019135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001]; contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 17 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Refiere que sufre diabetes y cataratas en sus ojos. Indica que el 22 de mayo de 2017, su médico tratante en el EBAIS de C.R. lo refirió al Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela para que sea atendido por un especialista; no obstante, ese hospital le programó la cita para el 22 de agosto de

2019. Considera que el plazo de espera es desproporcionado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:59 horas del 20 de noviembre de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:33 horas del 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Á.C.M., en su condición de Médico Coordinador del EBAIS de C.R., que el 22 de mayo de 2017 atendió al recurrente, quien acudió a solicitar referencia a especialista en oftalmología, determinándose una catarata en el ojo derecho, por lo que se refirió al especialista en oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:29 horas del 28 de noviembre de 2017, informa bajo juramento F.P.G., en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, que le solicitó informe al Jefe del Servicio de Oftalmología de ese nosocomio, quien indicó que el amparado cuenta con expediente en ese hospital; no obstante, según información brindada por la funcionaria de registros médicos en el Registro de Cirugía, el tutelado no registra ninguna cirugía pendiente pero sí se observa una cita pendiente en el Servicio de Oftalmología para el 22 de agosto de 2019, la cual fue asignada a cupo. Refiere que a causa de la escasez de especialistas, las citas se otorgan para esos plazos. Indica que las cataratas no corresponden a una emergencia oftalmológica. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:29 horas del 28 de noviembre de 2017, informa bajo juramento J.S.D., en su condición de Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela, en los mismos términos en que lo hizo el Director General de ese nosocomio. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.S.M.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerado su derecho a la salud. Indica que sufre cataratas en sus ojos por lo que el 22 de mayo de 2017, su médico tratante en el EBAIS de C.R. lo refirió al Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela para que fuera atendido por un especialista; no obstante, ese hospital le programó la cita para el 22 de agosto de 2019, plazo de espera que estima desproporcionado. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. el 22 de mayo de 2017, el recurrente fue atendido en el EBAIS de C.R., donde se detectó una catarata en el ojo derecho, por lo que se refirió al especialista en oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. el amparado tiene cita pendiente en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela para el 22 de agosto de 2019, la cual fue asignada a cupo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente estima vulnerado su derecho a la salud. Indica que sufre cataratas en sus ojos por lo que el 22 de mayo de 2017, su médico tratante en el EBAIS de C.R. lo refirió al Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela para que fuera atendido por un especialista; no obstante, ese hospital le programó la cita para el 22 de agosto de 2019, plazo de espera que estima desproporcionado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 22 de mayo de 2017, el recurrente fue atendido en el EBAIS de C.R., donde se detectó una catarata en el ojo derecho, por lo que se refirió al especialista en oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela. El amparado tiene cita pendiente en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela para el 22 de agosto de 2019, la cual fue asignada a cupo. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. Como puede constatarse del elenco de hechos probados, efectivamente, el amparado cuenta con cita en la especialidad de oftalmología para agosto de

2019. Es decir, ello significa que el paciente tendrá que esperarse aproximadamente casi 1 año y medio, lo cual resulta desproporcionado, irrazonable y excesivo. En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la prestación de los servicios públicos de salud debe actuar conforme a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación, según lo explicado supra en esta sentencia. De este modo, en la especie se comprueba una lesión al derecho fundamental a la salud en perjuicio del tutelado, cuya responsabilidad atañe exclusivamente a la CCSS. Adviertan los recurridos que el paciente fue referido desde mayo de 2017; es decir, hace 6 meses y tendría que esperarse año y medio más para ser valorado por un especialista. E., lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo a fin de que el amparado sea valorado dentro del plazo máximo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.P.G. y J.S.D., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas necesarias y girar las órdenes que correspondan para que el amparado sea valorado dentro del plazo máximo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a F.P.G. y J.S.D., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.- F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MQM5RT9JIE861* MQM5RT9JIE861 EXPEDIENTE N° 17-018084-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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