Sentencia nº 19107 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016735-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170167350007CO* Exp: 17-016735-0007-CO Res. Nº 2017019107 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 25 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CCSS. Alega que fue al Servicio de Odontología General del Área de Salud de San Sebastián-Paso Ancho, el 19 de octubre de 2017, con un fuerte dolor en la muela superior izquierda. Aduce que en esa oportunidad fue atendida por la doctora G.P., quien limpió y cubrió, de forma superficial, la parte superior de la pieza dental. Comenta que el 20 de octubre de 2017 acudió nuevamente al centro médico aludido por persistir el dolor con mayor intensidad. Afirma que en esa ocasión fue atendida por el doctor S.C., quien procedió a tomarle una radiografía y luego retiró el material aplicado el día anterior, así como la amalgama que tenía la muela y cerró, de manera provisional, con óxido la pieza dental. Relata que como resultado de la radiografía, el doctor S.C. le indicó que necesita un tratamiento de nervio, pero que: "(…) la Caja no hace tratamientos de nervio en esas muelas, lo único que le ofrecemos es extraerle la pieza; saque cita para dentro de quince días para proceder con la extracción. (…)". Señala que posteriormente le asignaron cita para el 3 de noviembre de

2017. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:30 horas del 26 de octubre de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas del 2 de noviembre de 2017, informa bajo juramento S.L.M., en su condición de Jefatura Médica del Área de Salud La Carpio-León XIII, a cargo de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses (ASEMECO), que la prestación de los servicios de salud en el área denunciada por la recurrente se brinda bajo la modalidad de contratos a terceros o proveedores externos, específicamente ASEMECO. Expone que esta organización fue contratada por la CCSS mediante un proceso de licitación, además, esta toma como base las normativas y reglamentos de la CCSS. Indica que el 19 de octubre de 2017, la amparada se apersonó al Servicio de Odontología del EBAIS de San Sebastián, donde, luego de ser valorado, se le encontraron caries de la dentina en la pieza dental

2.6, razón por la que se realizó restauración de resina en dicha pieza. Agrega que el 20 de octubre de 2017, la tutelada se apersonó nuevamente al servicio de odontología, debido a dolor en la pieza dental. Señala que por ello se anotó “PIEZA

2.6 CON DOLOR A LA PERSECUSION (sic) Y SENSIVILIDAD (sic), SE COLOCA OXIDO (sic) DE ZINC SI LA PIEZA NO MOLESTA SE OBTURA DENTRO DE 15 DÍAS DE LO CONTRARIO ES PARA TX ENDODÓNTICO O EXODONCIA. SE REALIZA RESTAURACION (sic) CV V CON INOMERO DE VIDRIO”. Afirma que, posterior a ello, se le brindó a la recurrente cita para seguimiento y revaloración del caso, programada para el 3 de noviembre de

2017. Resalta que los procedimientos se realizan de acuerdo con lo estipulado en las Normas de Prestaciones Odontológicas de la CCSS para el primer nivel de atención. Considera que en el caso de la petente, se efectuaron los procedimientos requeridos de acuerdo con la lesión presentada, los cuales forman parte de las opciones terapéuticas que ofrece el primer nivel de atención, según la normativa vigente de la CCSS. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 08:25 horas del 6 de noviembre de 2017, se solicitó como prueba para mejor resolver al recurrido que aclarara si, efectivamente, la amparada fue valorada en el Servicio de Odontología de esa clínica el 3 de noviembre de

2017. Además, de ser afirmativo, indicara si se le practicó algún tratamiento y cuál fue este.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 15 de noviembre de 2017, informa bajo juramento S.L.M., en su condición de Jefatura Médica del Área de Salud La Carpio-León XIII, a cargo de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses (ASEMECO), en los mismos términos en que lo hizo en fecha 2 de noviembre de

2017. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.S.M.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho a la salud. Indica que el 19 y 20 de octubre de 2017 acudió al Área de Salud de San Sebastián-Paso Ancho debido a un dolor en la muela superior izquierda, donde se le realizó un procedimiento, se le tomó una radiografía y se le indicó un tratamiento de nervio; empero, también se le dijo que la CCSS no hacía tratamientos de ese tipo en las muelas. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. el 19 de octubre de 2017, la amparada se apersonó al Servicio de Odontología del EBAIS de San Sebastián, donde se le encontraron caries de la dentina en la pieza dental

2.6 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. el 20 de octubre de 2017, la tutelada se apersonó nuevamente al servicio de odontología de la clínica accionada, donde se anotó “ PIEZA

2.6 CON DOLOR A LA PERSECUSION (sic) Y SENSIVILIDAD (sic), SE COLOCA OXIDO (sic) DE ZINC SI LA PIEZA NO MOLESTA SE OBTURA DENTRO DE 15 DÍAS DE LO CONTRARIO ES PARA TX ENDODÓNTICO O EXODONCIA. SE REALIZA RESTAURACION (sic) CV V CON INOMERO DE VIDRIO” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. a la recurrente se le brindó cita para seguimiento y revaloración del caso para el 3 de noviembre de 2017 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). III.- Antecedente relacionado. En sentencia N° 2016-015437 de las 09:05 horas del 21 de octubre de 2016, este Tribunal señaló: “(…) La Sala ya ha entrado a valorar el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social de proporcionar tratamiento de nervio a las personas que así lo necesiten. En la resolución 2012-1834 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2012 se indicó: “(…) En otras ocasiones este Tribunal ha analizado el tema de las prestaciones odontológicas como parte del derecho a la salud (véase en ese sentido la sentencia número 2007-001378 de las 18:22 hrs del 31 de enero del 2007), determinando que si bien es cierto en muchas ocasiones no se trata de un servicio urgente si se analiza bajo los criterios manejados por la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cierto del caso es que no hay duda alguna que ello influye de forma directa en la calidad de vida de la persona, y por ende en su derecho a la salud. Ello es así por cuanto desde la perspectiva del Derecho Constitucional, no es posible para la Sala desatender a una persona en su situación particular, al requerir un tratamiento médico que está al alcance de la seguridad social, aun cuando ello implique un desembolso, en caso que no existan especialistas que estén en condiciones de realizar el tratamiento que necesita. Bajo esas circunstancias, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no están en posición de negarse a suministrarlo, salvo que razones médicas lo aconsejen -lo que deberá valorar el especialista respectivo-, pero nunca con justificaciones meramente organizativas o económicas, ya que éstas no pueden estar por encima de los derechos fundamentales de las personas. En este caso, se acreditó que los servicios odontológicos de la Caja Costarricense de Seguro Social no disponen de procedimientos de endodoncia en molares , como el que se acepta requiere la menor amparada. Sin embargo, el derecho a la salud no restringe las prestaciones sanitarias y como objetivo del Estado de Bienestar, se concreta en la garantía de protección y mantenimiento de un nivel adecuado de los ciudadanos de los riesgos de enfermedades, lo que al final se traduce en una prestación eficiente de los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esa posición de que en materia de Salud Buco Dental no se hacen procedimientos de endodoncia en molares, es una confrontación directa con la Constitución Política y los principios que de ella se nutre, pues la salud tiene raigambre supremo. En virtud de lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Así, en mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y por ello, ordenar que se disponga lo necesario para que de inmediato la amparada reciba la atención especializada en Odontología que requiere. En caso de que la Institución recurrida no pueda brindarle dicho tratamiento en un hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá coordinar lo que corresponda para que de manera inmediata se someta a la tutelada, en la contratación de servicios externos si resulta necesario, para recibir la atención especializada reclamada” (En el mismo sentido las resoluciones Nº 2010-5494 de las 11:49 horas del 19 de marzo de 2010 y Nº 2007-013819 de las 15:26 horas del 2 de octubre de 2007)” (lo destacado no corresponde al original) . IV.- Sobre el caso concreto. En este asunto, el Tribunal Constitucional no encuentra motivos para cambiar el criterio expresado en los citados votos. Por ello, es procedente declarar con lugar el recurso. De las manifestaciones esgrimidas por la recurrente se constata que en la CCSS se le indicó que esa institución no hacía tratamientos de nervio en las muelas. El recurrido no desacreditó tales argumentaciones, es más, ni siquiera se refirió a ellas, de manera tal que se tienen por ciertas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, el accionado no aclaró (conforme a lo solicitado en la prueba para mejor resolver) si, efectivamente, la amparada fue valorada en el Servicio de Odontología de la clínica recurrida el 3 de noviembre de 2017, si se le practicó algún tratamiento, y cuál fue. Por ello, se debe acoger el amparo para que, en caso de que en la valoración efectuada a la paciente el pasado 3 de noviembre de 2017, se haya determinado que necesita un tratamiento endodóntico, este se le realice, tomando en cuenta que según los precedentes de esta S., la CCSS sí debe brindar procedimientos de endodoncia. Conforme con tal orden de consideraciones, esta S. estima que, en la especie, las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la salud de la parte amparada y, por ello, se acoge el amparo. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a S.L. M., en su condición de Jefatura Médica del Área de Salud La Carpio-León XIII, a cargo de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses (ASEMECO), o a quien ocupe ese cargo, que en caso de que en la valoración efectuada a la paciente el pasado 3 de noviembre de 2017, se haya determinado que necesita un tratamiento endodóntico, este se le realice en el plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tomando en cuenta que según los precedentes de esta S., la CCSS sí debe brindar procedimientos de endodoncia. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a S.L.M., en su condición de Jefatura Médica del Área de Salud La Carpio-León XIII, a cargo de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses (ASEMECO), o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.- F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFFSU9JL5EY61* IFFSU9JL5EY61 EXPEDIENTE N° 17-016735-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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