Sentencia nº 19101 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008076-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170080760007CO * Exp: 17-008076-0007-CO Res. Nº 2017019101 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Gestión de inejecución interpuesta por C.R. H., cédula de identidad 0-000-000, a favor de L.R. G., cédula de identidad 0-000-000; en relación con la sentencia No. 2017-014297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de

2017. Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:43 horas del 19 de octubre de 2017, la gestionante interpuso gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2017-014297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de 2017, toda vez que no se había entregado la información ni la grabación solicitada por la amparada, de conformidad con lo dispuesto en el pronunciamiento supra citado. Indica que, según un escrito aportado por la recurrida, se reitera la negativa de entregar la grabación de la asamblea extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2017; no obstante, existe un acta notarial donde se demuestra que la grabación sí existe. Solicita a la Sala que acoja la gestión planteada.

2.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 7:29 horas del 2 de noviembre de 2017, se solicitó a la Gerenta General de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L, que informara a este Tribunal sobre la desobediencia acusada.

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 6 de noviembre de 2017, informa F.L.H., en su condición de G. General de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L, que el 28 de setiembre de 2017, se puso en conocimiento de la Sala que mediante correo certificado No. RR812223554CR, remitido a la amparada, pusieron a su disposición la lista de delegados a la Asamblea de Coopepara R.L. Agrega que establecieron que no existía grabación porque el equipo utilizado no reunió los requisitos para hacer la misma, y por lo tanto no hay respaldo de dicha grabación. Señala que comprobaron que el correo remitido a la tutelada no fue entregado, dado que en la dirección de su casa nunca se a encontró una persona, pero se le dejaron notificaciones para que procediera a retirar el correo certificado en Cortel San Isidro de Heredia. Solicita a la Sala que no acoja la gestión planteada.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.M.; y, Considerando: I.-En la sentencia No.2017-014297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de 2017, se dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.L.H., en su condición de G. General de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L. (Coopepará R.L.), o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de un QUINCE días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a la amparada la información solicitada en el escrito del 25 de marzo de 2017 y que atienda, como en derecho corresponda, la solicitud de la tutelada de copia de la grabación de las asambleas realizadas el 25 de marzo de

2017. Se le advierte a la parte recurrida que lo anterior deberá hacerse salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº

8968. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a F.L.H., en su condición de G. General de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L. (Coopepará R.L.), o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso.” Dicha resolución fue notificada a la recurrida el 18 de setiembre de

2017. II.- Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite, la gestionante acusa el incumplimiento a lo ordenado por esta S. mediante sentencia No. 2017-014297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de 2017, en la que se ordenó que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de dicha resolución, entregara a la amparada la información solicitada en el escrito del 25 de marzo de 2017, y que atendiera, como en derecho correspondía, la solicitud de la tutelada de la copia de la grabación de las asambleas realizadas el 25 de marzo de

2017. Ahora, este Tribunal constata que mediante correo certificado No. RR812223554CR, la recurrida remitió a la amparada una nota en la que le adjuntó la lista de delegados a la Asamblea General de Delegados de C.R.L, además, le indicó lo siguiente: “(…) Advierto que la grabación no se le puede entregar porque la misma no funcionó como se le ha indicado verbalmente en múltiples ocasiones”. No obstante, al revisar la prueba que consta en autos, se observa que los medios señalados para recibir notificaciones por la tutelada fueron el número de fax 2222-3043 y el correo electrónico bufeteruizyasociados@hotmail.com, por lo que resulta infructuoso que la recurrida alegue que el correo certificado remitido a la tutelada no fue entregado, en razón de que en la dirección de la casa de la amparada nunca se encontró una a persona. Por otra parte, se le aclara a la parte recurrente, que en el considerando V de la sentencia supra citada se consignó lo siguiente: “(…) Si bien la parte accionada alegó al respecto que hubo un error en la grabación y que la lista requerida por la tutelada es de fácil acceso, lo cierto es que no se pudo tener por probado que las gestiones de la amparada fueran atendidas de alguna manera, ya sea entregando la copia de la lista de delegados o señalando el problema en la grabación. Se advierte a la parte accionada que, de ser posible la entrega de la grabación solicitada, deberá resguardar los datos sensibles y de acceso restringido, toda vez que la protección de dichos datos no depende del medio en el cual se encuentren (audiovisual, escrito, etc.)(…)” (énfasis agregado). De ahí que, aun cuando este Tribunal pueda tener por acreditado que la asamblea del 25 de marzo de 2017 fue grabada (acta notarial que aporta la recurrente), lo cierto es que según lo informado por la recurrida hubo un error en la grabación, razón por la cual no se le puede facilitar. De modo que lo ordenado en cuanto a este extremo fue, que de ser posible la entrega de la grabación, se hiciera suprimiendo aquellos datos sensibles o de acceso restringido, y de no ser así, se le indicara a la tutelada de manera escrita, que hubo un problema con la grabación, por lo que no se le podía facilitar. En consecuencia, al no poderse acreditar que entregara a la amparada la información solicitada al medio señalado para tal efecto por ella, se constata el incumplimiento a lo ordenado por esta S.. E., lo procedente es acoger la gestión incoada. III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se le reitera a F.L.H., en su condición de G. General de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Zona del Este de Heredia R.L. (Coopepará R.L.), o a quien ejerza dicho cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia No. 2017-014297 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de 2017, bajo la advertencia de testimoniar piezas ante el Ministerio Público en su contra, si no lo hiciera.- F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ENRY116N8AQ61* ENRY116N8AQ61 EXPEDIENTE N° 17-008076-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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