Sentencia nº 19124 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017846-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170178460007CO* Exp: 17-017846-0007-CO Res. Nº 2017019124 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017846-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de residencia [Valor 001], mayor, contra EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL J.A.M.C., y EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 del 14 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Rafael de Alajuela y el Centro de Atención Institucional J.A.M., y expresa que se encuentra privado de libertad en el centro penal recurrido. Indica que fue trasladado a que se le valorara en el Servicio de Ortopedia del nosocomio accionado, sin embargo, se le informó que no lo atenderían por cuanto el médico se encontraba de vacaciones. Asimismo, no se le programó una nueva cita, ni se le otorgó medicamentos. Considera que lo anterior implica una lesión para sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.

2.- Informa bajo juramento V.C.D., en su calidad de jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela, y expresa que el tutelado fue valorado el 29 de septiembre de 2016, determinándose que padecía de artrosis de hombro, por lo que se le envió para valoración en la Clínica de Reemplazos. Aduce que el paciente tiene programada cita para el 24 de noviembre de 2017, por lo que se enviará recordatorio a los responsables en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento F.P.G., en su calidad de director general del Hospital San Rafael de Alajuela, y reitera lo dicho por el jefe del Servicio de Ortopedia de ese nosocomio.

4.- Informa bajo juramento W.P.M., en su calidad de director general a.i. del Centro de Atención Institucional J.A.M.C., que el tutelado es un paciente de 44 años de edad, portador de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y trastorno del sueño, por lo que lleva control periódico en la Consulta de Crónicos. Acepta que el tutelado tenía una cita programada en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela para el 10 de noviembre de 2017, pero por razones ajenas a su competencia no fue valorado. Aduce que a raíz de lo anterior, en ese momento se reprogramó cita para el 24 de noviembre de

2017. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional J.A.M.C.. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). b. El 29 de septiembre de 2016, el amparado fue valorado en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela, determinándose que padecía de artrosis de hombro, por lo que se le envió para valoración en la Clínica de Reemplazos. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). c. El 10 de noviembre de 2017, el tutelado fue llevado al Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela, por cuanto tenía programada cita de valoración, sin embargo, no fue atendido por cuanto el médico se encontraba de vacaciones. A raíz de lo anterior, se le asignó una nueva cita para el 24 de noviembre de

2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. III.-Sobre el fondo . En el caso en estudio, el recurrente indica que tenía una cita programada en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela, sin embargo, no fue atendido por cuanto el médico se encontraba de vacaciones. Sobre el particular, conviene indicar que del informe y la prueba aportada a los autos por los recurridos, se desprende que efectivamente el amparado no fue valorado en el nosocomio accionado durante la cita a la que asistió el 10 de noviembre de 2017, lo que obligó a reprogramar su cita para el 24 de noviembre de

2017. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una lesión a los derechos del tutelado, pues al tratarse de una persona privada de libertad sus posibilidades de ser atendido en las especialidades de los servicios de los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social se ven limitadas, de ahí que en su momento se debieron adoptar las medidas del caso con el fin de que no se viera suspendida la cita que tenía programada en el nosocomio accionado, por razones meramente administrativas. Ante dicho panorama, y dado que la cita del tutelado fue reprogramada para el 24 de noviembre de 2017, lo procedente es acoger el recurso únicamente en cuanto al Hospital San Rafael de Alajuela y para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTZ1JVMZCEY61* DTZ1JVMZCEY61 EXPEDIENTE N° 17-017846-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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