Sentencia nº 19325 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170171690007CO * Exp: 17-017169-0007-CO Res. Nº 2017019325 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-017169-0007-CO, interpuesto por M.B.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 hrs. de 1º de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Dr. R.Á.C.G. y manifiesta: que en los últimos años ha sufrido una serie de complicaciones físicas y de salud en su ojo derecho, situación que ha desmejorado su calidad de vida. Expresa al solicitar una cita de emergencia para ser valorada en el Servicio de Oftalmología del hospital recurrido, se la programaron para abril de

  2. Asegura que acudió a un médico particular, quien le diagnosticó un problema en la retina del ojo derecho (vitrectomia + gas oo) y le informó que debe ser operada con rapidez por el problema del desprendimiento en la retina. Explica que la pérdida de su visión en el ojo es de un 80%, lo cual le dificulta realizar sus actividades diarias. Solicita de declare con lugar el recurso, con el fin de que sea valorada por parte de un especialista y se practique la cirugía oftalmológica.

  3. - Informan bajo juramento T.L.P. y G.H.G., en su condición, respectivamente, de director general y de jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital Dr. R.Á.C.G., que la paciente fue valorada el 9 de noviembre de 2017, momento en que se le diagnostic ó un agujero en el ojo derecho, con una agudeza visual de 20/100, se le solicitó examen de tomagrafía de coherencia óptica para confirmar el diagnóstico y se le hizo referencia para la clínica Oftalmológica de la CCSS para la realización de la intervención quirúrgica que requiere, ya que solamente en dicha clínica se realizan las vitrectomías; procedimiento que requiere la paciente. Solicitan de declare sin lugar el recurso.

  4. - Informa bajo juramento A.G.R.B., en su condición de médico tratante de la amparada, que la paciente se valoró medicamente y fue referida al Servicio de Oftalmología del Hospital recurrido por contar con el personal calificado para atender la patología de la paciente.

  5. - Informa bajo juramento M.S.S., en su condición de directora médica de la Clínica Oftalmológica de la CCSS, que la paciente fue referida por el Hospital recurrido a esa Clínica el 16 de noviembre de 2017, momento en el que se le otorgó cita médica para el 22 de diciembre de 2017 en ese Centro médico.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que al acudir a solicitar una cita en el Servicio de oftalmológica, las autoridades médicas recurridas le programaron la cita para abril de 2018, plazo que, a su parecer, resulta desproporcionado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Las autoridades médicas recurridas le programaron a la paciente una cita de valoración, concretamente, en el Servicio de Oftalmología para abril de

  7. (Punto no controversial. b. Al ser referida la paciente el 16 de noviembre de 2017 a la Clínica Oftalmológica de la CCSS, se le otorgó cita médica para el 22 de diciembre de

  8. (V. informe de ley). III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. IV.- Análisis del caso. Si bien es cierto el recurrente establece que sus condiciones de salud ameritan una atención más ágil, a juicio de este Tribunal especializado, la fecha establecida para realizarle la valoración médica, se encuentra dentro de un plazo razonable en atención a la patología que padece la paciente. De manera que no encontrando la Sala perjuicio alguno para la amparada, sino, por el contrario, se le garantiza ser atendida dentro del período de tiempo que el criterio médico determinó, lo procedente es la desestimación del amparo, como en efecto se declara. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RLF43A1TRCJE61* RLF43A1TRCJE61 EXPEDIENTE N° 17-017169-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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