Sentencia nº 00128 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 4 de Diciembre de 2017

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia11-003907-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

EXPEDIENTE: 11-003907-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: F.P. LEÓN DEMANDADO: EL ESTADO COADYUVANTE PASIVO: MALLON 128-2017-V. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las once horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Proceso de conocimiento interpuesto por F.P. LEÓN, mayor, divorciado, biólogo, vecino de San Pablo de Heredia y portador de la cédula de identidad 0-000-000, representado por D. RESULTANDO

1.- Que la parte actora interpuso su demanda con fecha 6 de julio de 2011, y pidió se declare lo siguiente: " Las indicadas pretensiones fueron ratificadas en audiencia preliminar del día once de enero de 2013, y leídas a las partes durante la audiencia de juicio oral, y nuevamente confirmadas por la parte actora .

2.- Que mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil once se dio traslado de la demanda, siendo así que la representante estatal contestó de manera negativa. Opuso las defensas de Caducidad, Cosa Juzgada, Falta de Integración de litis consorcio pasiva necesaria 3 . - Que el Juez Tramitador de este despacho en resolución número 933-2012 de las 11:20 horas del 29 de mayo de 2012, resolvió rechazar la defensa previa de Litis Consorcio pasivo necesario y además, admitió como coadyuvante a la empresa Mallon

4.- Que en la audiencia preliminar celebrada el once de enero de 2013, respecto de la defensa de Cosa Juzgada, el Juzgador de Trámite de este Tribunal mediante resolución No. 45-2013 de las nueve horas cuarenta y dos minutos de esa fecha, dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa previa de Cosa Juzgada incoada por la representación Estatal." (Folio 503 vuelto del expediente judicial- ver detalle de las nueve horas cuarenta y dos minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 503 del expediente principal).

5.- Que la respectiva audiencia preliminar fue celebrada a partir de las ocho horas treinta y siete minutos del día once de enero de 2013, con la asistencia de todas las partes. En la misma se admitió prueba documental. (Ver acta visible a folios 503 y 504 del expediente judicial).

6.- Que el día veinte de mayo de dos mil trece ,

7.- Que mediante sentencia no. 058-2013-V de las 8 horas 10 minutos del 12 de junio de 2013 fue declarada con lugar la demanda.

8.- Que de conformidad con recurso de casación planteado por la parte demandada, mediante voto 0028-2016 de nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: "Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se ordena

9.- Que el día quince de diciembre de dos mil dieciséis se realizó nueva audiencia de juicio oral y público con la presencia de las partes. En la misma se escucharon a las partes y se evacuó la prueba testimonial ofrecida. Finalmente se declaró el proceso como de trámite complejo.

10.- Que mediante auto de las ocho horas del once de enero de dos mil diecisiete, se resolvió lo siguiente: "

11.- Que la acción de inconstitucionalidad 14-12592-007-CO

12.- Que el expediente fue turnado al Juez Ponente nuevamente para el dictado de la sentencia definitiva el día 28 de noviembre de los corrientes.

13.- Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el J.C.H., con el voto afirmativo de los jueces Á.M. y G.S., CONSIDERANDO I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos Que de una revisión de la demanda, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:

1. Que el Decreto Ejecutivo Nº 26750-MINAE

2. Que el artículo 266 del reglamento derogado establecía la obligación del contratista de contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) previo a la firma del acto adjudicatorio

3. Que el decreto que se impugna, dividió el EIA en dos fases en concordancia con el avance de las actividades, siendo la primera etapa la de prospección y la segunda la de exploración intensiva. Que la aprobación de la fase I del EIA será requisito indispensable y suficiente para que el acto adjudicatorio

4. Que los "dos últimos" casos tramitados bajo esa normativa sea los casos de MKJ

5. Que ninguno de los dos documentos comprende la evaluación ambiental de la actividad petrolera propiamente dicha y con ello, en aplicación del decreto impugnado, ambas empresas sostienen que el Estado quedó obligado a permitir la ejecución del contrato de concesión en el caso de la empresa MKJ

6. Que los funcionarios F. y C. utilizaron sus competencias legítimas para realizar un acto administrativo discrecional supuestamente con un fin público (la protección del medio ambiente), pero con evidente desviación de poder debilitando y desaplicando los controles ambientales del Estado en interés privado de las empresas petroleras, pudiendo exigir estas la firma de contratos de concesión sin la correlativa obligación de contar con la aprobación previa necesaria del EIA integral y completo.

7. Que con la normativa impugnada se ocasiona un gravísimo riesgo ambiental al país, con violación al interés público, ya que la actividad petrolera históricamente está ligada a graves accidentes que provocan daños ecológicos irreversibles.

8. Que con el decreto impugnado se desregularizó

9. Que el decreto es contrario a los artículos 2, 31 inciso f) y 41 de la Ley de Hidrocarburos; 50 de la Constitución Política; 14 inciso 1 de la Convención sobre diversidad biológica; el principio ambiental preventivo y precautorio; el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, todas las cuales obligan la presentación y aprobación del EIA de previo al inicio de actividades que causen impacto ambiental.

10. Que la Sala Constitucional ya se había pronunciado antes de la promulgación del decreto 26750 en la sentencia 6240-93 al conocer consulta facultativa sobre el proyecto de la Ley de Hidrocarburos, posición que fue reiterada por la misma S. en la sentencia 1221-2002 con posterioridad al decreto impugnado, cuando estableció la inconstitucionalidad parcial del artículo 41 de la Ley de hidrocarburos.

11. Que en casos de exploración y explotación petrolera, como el voto 205-2010, la Sala Constitucional ha reiterado su posición sobre la obligatoriedad del EIA.

12. Que posterior al decreto que se impugna, se aprobó la ley de Biodiversidad en la cual en su artículo 94 en el cual se indica que la evaluación del impacto ambiental debe efectuarse en su totalidad aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapa, lo cual a criterio del actor no deja duda alguna de la obligatoriedad del EIA, lo que implica una derogatoria tácita por ilegalidad sobreviniente

13. Que a partir de las década de los noventas surgió con fuerza la ética de responsabilidad ambiental, llegándose a recepcionar

14. Que el P. de la República Pacheco de la Espriella

15. Que a la empresa MJK

16. Que el estudio geofísico es una simple actividad académica para describir un procedimiento exploratorio, lo que considera no es suficiente para suscribir y dejar firme un contrato de concesión que abarca una extensión de 5633 km2, sin que exista un EIA.

17. Que el contrato con la empresa Herken

18. Que por resolución Nº R-105- MINAE

19. Que la empresa Mallon

20. Que no obstante, expresa, la empresa está presionando por lo medios políticos y jurídicos para obligar al gobierno de Costa Rica a suscribir el contrato de concesión. Finalmente indica que esos dos casos son el resultado práctico de la aplicación del decreto impugnado. II .- Sobre la teoría del caso del Estado y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la contestación de la demanda, la parte demandada funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos:

1. Que la actuación administrativa cuestionada se encuentra amparada al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública en torno a los parámetros técnicos, científicos y apegados a los principios de razonabilidad

2. Que es cierto que el Poder Ejecutivo integrado por el entonces P.J.M.F. y el Ministro de Ambiente y Energía R.C., promulgaron el Decreto Ejecutivo 26750-MINAE

3. Que dicha situación, como lo indica el Colegio de Geólogos, lejos de producir un daño al ambiente, asegura que la realización del proyecto de explotación se ajuste a las necesidades ambientales según cada etapa del proceso.

4. Que dadas las características peculiares de un proyecto de exploración-explotación de hidrocarburos, no es viable efectuar un estudio de impacto ambiental en áreas donde o no se va a desarrollar actividades o no se tiene el nivel de conocimiento para ello.

5. Que rechaza que la finalidad del decreto sea flexibilizar la autorización contractual de las concesiones, desaplicando el control ambiental obligatorio del Estado, lo que considera son valoraciones subjetivas del actor no acompañadas de prueba idónea.

6. Que la finalidad del decreto en mención, expresada en los considerandos incluidos dentro del mismo, estuvo orientada a cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de protección al ambiente estableciendo un procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de las actividades según se desarrollan cada una de ellas.

7. Que no admite que los funcionarios F.O. y C.S. hayan actuado con desviación de poder, por tratarse de una valoración y no un hecho, además que la acusación se efectúa sin aportar ningún tipo de prueba.

8. Que no es cierto que el EIA quede relegado a la segunda fase, toda vez que el decreto es claro en exigir un estudio de impacto ambiental para la fase I de prospección, incluso la Sala Constitucional en sentencia 205-2010 se refirió indicando que el estudio de la fase I es un verdadero EIA y que es suficiente para comenzar la fase de...

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