Sentencia nº 00137 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Noviembre de 2017

Número de sentencia00137
Número de expediente15-010225-1027-CA
Fecha17 Noviembre 2017
Número de registro730993
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 15-010225-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: NOEMY C.E.Z. DEMANDADO: EL ESTADO. No. 0137-2017-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 10 horas 15 minutos del diecisiete de noviembre dos mil diecisiete. Proceso de puro derecho establecido por la señora N.C.E.M., cédula de identidad número 0-000-000, representado por su apoderado judicial, licenciado E.E.C., carné 8856, contra el Estado, representado en este proceso por la señora procuradora A.L.P.M., carné 5861 RESULTANDO:

1.- En fecha 13 de noviembre del 2015 la accionante formula solicitud de medida cautelar ante causam provisionalísima e inaudita altera parte, en la que peticiona se ordene al Ministerio de Educación Pública la suspensión inmediata de todo rebajo aplicado a su salario como funcionaria de esa instancia administrativa. (Imágenes 57-62 del expediente cautelar)

2.- Por auto de las 15 horas 25 minutos del 13 de noviembre del 2015, el juez de trámite dispuso el rechazo de la medida provisionalísima y sin audiencia a la otra parte "... dado que no se observa de forma preliminar la concurrencia de elementos de extrema urgencia o peligro que haga suponer la producción de un daño inminente e irreversible a la parte que solicita la tutela....

3.- Conferido el traslado de ley sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos que consta a imágenes 67-77 del expediente cautelar.

4.- Mediante resolución No. 2004-2016 de las 11 horas 40 minutos del 05 de septiembre del 2016, la jueza de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar. (Imágenes 107-112 del expediente cautelar) La accionante presentó recurso vertical ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Imágenes 177-184 del expediente cautelar) En definitiva, por resolución No. 0400-2016-I de las 15 horas 34 minutos del 30 de septiembre del 2016, de la Sección Primera, el citado Tribunal de Apelaciones dispuso, en lo medular, revocar el auto venido en alzada y conceder como medida cautelar, que se rebaje a la actora hasta un diez por ciento (10%) del salario bruto, rebajo que deberá realizarse en forma inmediata a partir del siguiente pago de planilla. (Imágenes 282-283 del expediente

5.- El 05 de octubre del 2016 la accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en lo medular, en sentencia se disponga: "1. Se acoja y declare con lugar la presente demanda contenciosa de conocimiento contra el Estado y se declare la nulidad absoluta de los telegramas de fecha 09-10-15 y 03-11-15 por medio de los que le comunica en los meses de octubre y noviembre del 2015 que le van a rebajar del salario ilegalmente la suma de cuatrocientos dos mil colones mensuales y el expediente administrativo en poder del Ministerio de Educación Pública, por medio del que se amparan para rebajarme mi salario.

2. Se condene al demandado al pago de todos los daños y perjuicios causados en su contra, por las sumas de cincuenta millones de colones por el daño moral subjetivo causado y la suma de veinticinco millones por concepto del daño patrimonial causado con los rebajos, los intereses de las sumas cercenadas y los costos de la presente defensa.

3. Se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales de la presente demanda." (Imágenes 2-16, 92-96 del expediente)

6.- Conferido el traslado de rigor, el Estado contestó de manera negativa y planteó la defensa de falta de derecho. (Imágenes 108-122 del expediente)

7.- La audiencia preliminar establecida en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue realizada el 30 de marzo del 2017, con la asistencia de ambas partes. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes expusieron sus conclusiones. (Imágenes 145-148 del expediente)

8.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 19 de octubre del 2017, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y del juez C.C.; CONSIDERANDO I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En escrito del 04 de abril del 2017, la accionante presenta ampliación de conclusiones y ofrecimiento de prueba para mejor resolver. Señala que las conductas del MEP llevaron a que perdiera su capacidad de pago en cuanto a sus compromisos económicos, ingresando en morosidad innecesaria. Dice que como consecuencia de esa circunstancia, sus fiadores con justa causa le acechan, ofenden y presionan, remitiéndole mensajes ofensivos. Aporta impresión de mensajes de texto remitidos a un teléfono celular remitidos por la denominación "Eli Compa", de fechas comprendidas en un rango del 03 de febrero del 2016, al mes de diciembre de ese mismo año. (Imágenes 149-172 del expediente). En cuanto a la ampliación de conclusiones, a tono con el ordinal

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en los procesos declarados bajo esta modalidad, de previo a culminar la audiencia preliminar, las partes deberán rendir conclusiones, posterior a lo cual, se pasa el expediente a la sección que por turno corresponda para la decisión de fondo (sentencia). Ello supone que no existe previsión normativa para la ampliación de conclusiones, salvo para los casos en que se disponga la reapertura del debate como derivación de vicisitudes procesales que hagan necesaria esa nueva fase, o bien, cuando se admita una prueba ofrecida para mejor resolver, o el Tribunal sentenciador la disponga de oficio, pero en tales casos, las manifestaciones conclusivas lo serán únicamente en cuanto a los nuevos elementos en los que se ha sustentado esa fase excepcional. No es el caso que se produce en la especie, cuando se trata de elementos que no se relacionan con circunstancias novedosas, por lo que, tales alegaciones no serán consideradas para efectos de esta sentencia. Por demás, las pruebas ofrecidas para mejor resolver tampoco sustentarían esa admisión. En efecto, sobre ese ofrecimiento cabe señalar, el artículo 110 en relación con el numeral 148 del CPCA, otorgan al Tribunal Decisor amplias facultades de incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que hayan finalizado los momentos procesales oportunos para su ofrecimiento (en este caso, entiéndase con la demanda, contestación de la demanda, audiencia de contra prueba y en audiencia preliminar). Desde luego que en el ejercicio de la potestad de requerimiento de prueba de esta naturaleza, es menester que el juzgador mantenga el balance debido dentro de la sinergia probatoria y por ende, el equilibrio procesal, pues de otro modo, este tipo de probanza permitiría enmendar la plana a deficiencias de las partes en lo que se refiere a su deber de acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones o defensas. Es decir, en virtud de este medio, el juzgador no puede llegar a suplir las omisiones de las partes en lo que atañe a la carga de la prueba, pues de otro modo, incorporaría un desajuste en el equilibrio procesal, negando la naturaleza dispositiva de la proposición probatoria que a nivel de principio, estatuye el ordinal 317 del Código Procesal Civil y los artículos

58.1.f) en relación al

64.2, ambos del CPCA. Así lo ha dispuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas en el fallo No.897 de las 08 horas 50 minutos del 18 de julio del

2013. Este tipo de probanza (para mejor proveer) puede ser requerida de oficio o bien a gestión de parte, empero, su solo requerimiento no lleva a la obligación de ser admitida, pues se ha...

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