Sentencia nº 00132 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 3 de Noviembre de 2017

PonenteMarco Antonio Hernández Vargas
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia15-005078-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 EXPEDIENTE: 15-005078-1027-CA PROCESO: PURO DERECHO ACTOR: J.A.M.O.D.: CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL No. 132-2017-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. C.B., a las ocho horas del tres de noviembre del dos mil diecisiete. Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto por el señor J. A.M.O., mayor, soltero, M. y Químico Clínico, cédula 1-0913-0210, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL representada por el señor G.C.C., Apoderado General Judicial, quien actúa en sustitución temporal del Abogado Director, Licenciado A.Q.A.. Participan el Licenciado J.M.E.M. en la presentación de la demanda y la Licenciada G.S.C. en la audiencia preliminar, ambos en representación de la parte actora. En representación de la parte demandada, en la audiencia preliminar participa el Licenciado C.O.D.. RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015, el señor J.M.O., solicita se ordene de forma urgente y de forma prima facie no ejecutar lo ordenado mediante el acto administrativo DRSSRHN-0979-2013 del 19 de marzo de

2013. (Folios 86 a 93 y 5 a 7 expediente medida cautelar). Mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del once de junio de dos mil quince, se rechaza la medida cautelar provisionalísima solicitada por el señor J.A.M.O.. (Folio 08 expediente medida cautelar).

3.- Mediante resolución número 2341-2015-T de las quince horas diez minutos del ocho de setiembre de dos mil quince, se acoge la medida cautelar ante causam solicitada y se resuelve: “Se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número DRSSRHN-0979-2013 del 19 de marzo del 2013, emitida por la Dirección Regional de Servicio de Salud Región Huetar Norte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el cual se despide al actor sin responsabilidad patronal. Tomen en consideración el actor, que según las reglas del artículo 26 párrafo segundo Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá presentar la demanda de conocimiento en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge o de su firmeza. Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas”. (Folios 31 a 43 expediente medida cautelar). La parte actora interpuso la demanda contra de la Caja Costarricense del Seguro Social en fecha 17 de setiembre de 2015, posteriormente, en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015 y en la audiencia preliminar celebrada a las 08 horas 50 minutos del 19 de abril de 2016 se realizan ajustes en las pretensiones, estableciéndose las siguientes: 1) Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta del acto final contenido en el acto administrativo DRSSRHN-0979-2013 y por conexidad de los actos administrativos DRSSRHN-1238-10 del 26 de abril del 2010, 108-06-10 RA y de la comparecencia realizada ante el CIPA en todas sus etapas. 2) Se declare la nulidad absoluta de la totalidad el procedimiento administrativo por todas las razones expuestas. 3) Se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la reinstalación y cualquier otra suma dejada de percibir en el lapso de la cesación en el puesto. Se ordene reconocer las diferencias que genere el pago de salarios caídos en los rubros de salario escolar, aguinaldo, vacaciones y cesantía. Ordenar a la demandada la retención y pago de cuotas obrero-patronales y tributarias respecto a los salarios caídos reconocidos. El daño material por estos conceptos es por la suma de veinticuatro millones de colones. -Según montos definidos en la audiencia preliminar- 4) Se condene a la demanda al pago del daño moral subjetivo causado a mi persona por la tensión, preocupación, angustia, sufrimiento y daño a mi imagen ocasionado por un procedimiento administrativo que he tenido que enfrentar donde se ha cuestionado injustamente mi entereza moral, mi dignidad, mi honorabilidad y todos los principios y valores que creo como fundamentales desde el 3 de setiembre del 2009 cuando fui entrevistado por el órgano de la investigación preliminar hasta culminar con el despido el 17 de julio del 2013, es decir, por casi cuatro años me vi sometido a una situación de inseguridad, stress, tensión y desespero ocasionado por un procedimiento administrativo larguísimo, la cual se ha venido incrementando con la duración de los procesos judiciales. Además de lo anterior al decidir injusta e ilegalmente mi despido se me ha ocasionado un grave daño a la imagen que tienen mis colegas, mis compañeros de trabajo, mi familia y yo mismo, al habérseme condenado por acciones de acoso laboral que revisten un grave reproche social. El daño moral subjetivo se estima en veinticinco millones de colones. -Según montos definidos en la audiencia preliminar- 5) Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas condenadas en los acápites 3 y 4 anteriores desde el momento en que debieron ser pagados hasta su efectivo pago. 6) Se condene a la Administración al pago de ambas costas de este proceso y sus intereses hasta su efectivo pago. (Folios 70 a 93, 97 y 98 expediente digital).

5.- El representante de la Caja Costarricense del Seguro Social contestó la demanda y opuso las excepciones de demanda defectuosa, L. pendencia y falta de derecho. Asimismo, en la audiencia preliminar la parte demandada interpone la defensa previa de caducidad. Solicitó que se declare sin lugar la demanda, se ordene ejecutar el acto administrativo en procura del interés general de la institución y se condene a la actora al pago de ambas costas. (Folios 31 a 50 expediente digital).

6.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada en fecha 19 de abril de

2016. Ahí, se fijó la pretensión en la forma en que se estableció en el Resultando Primero de este fallo, la parte demandada desistió de la defensa previa de demanda defectuosa e interpuso la defensa privilegiada de caducidad, sobre la cual se resolvió sería diferida para ser conocida en la sentencia de fondo y se rechazó la defensa previa de Litis pendencia. También, se dispuso cuáles eran los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. Finalmente, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al desistirse de las probanzas testimoniales y no existir pruebas periciales que evacuar, se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones, en las cuales, las partes reiteran los alegatos correspondientes, la parte demandada reitera el interés público de los asuntos relativos al acoso sexual y laboral, y que la excepción de caducidad de la acción interpuesta es evidente y manifiesta, por cuanto, el acto administrativo que se pretende anular fue emitido en el año 2013, fecha a partir de la cual contaba con el plazo del año para impugnarlo en esta sede judicial, y por tanto, solicita se acoja la misma. Adiciona que el hecho de que exista otro procedimiento 13-004842-1027-CA (Hecho 39 de la demanda) que se declaró caduco, a sabiendas de que la caducidad no genera cosa juzgada formal, tampoco interrumpe la caducidad para interponer el proceso o solicitar la nulidad del acto.

7.- El expediente respectivo fue remitido a este Tribunal para el dictado del fallo pertinente, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF. En los procedimientos no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión número 22-13, celebrada el 20 de mayo de

2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción del juez ponente H.V. y el voto afirmativo de los jueces A.G. y G.N.. CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tiene por acreditado lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR