Sentencia nº 00148 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 30 de Noviembre de 2017

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia13-005818-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 13-005818-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: H y M Asociados de Cartago S.A. DEMANDADO: El Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional. No. 0148-2017-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 09 horas del treinta de noviembre del dos mil diecisiete. Proceso de puro derecho establecido por la empresa denominada H y M Asociados de Cartago S.A., cédula de personería jurídica número 3-101-121828, representada por su apoderado legal, señor M.H., contra el Estado, representado por la procuradora G.J.G., cédula de identidad número 0-000-000la Junta Administrativa del Registro Nacional, representada por apoderado general judicial, señor L.E.C.F., cédula de identidad número 0-000-000. RESULTANDO:

1.- En fecha 21 de agosto del 2013, la entidad accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en lo medular, en sentencia se disponga: "a) Que se declaren contrarias a derecho, ilegales y antijurídicas las actuaciones administrativas que cancelaron el mandamiento del Juzgado Segundo Civil de Cartago presentado al Diario del Registro Nacional al tomo 446, asiento 12869 para efectos de lograr la inscripción del documento presentado al Diario del Registro Nacional bajo el tomo 447 asiento

3224. b) Que se declare contraria a derecho la resolución de la Junta Administrativa del Registro Nacional de las 14 horas de 4 de junio de

2013. c) Que en consecuencia se condene al Estado y a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de los siguientes daños y perjuicios ocasionados a la demandante H y M Asociados de Cartago Sociedad Anónima: -La suma de trescientos cincuenta y tres millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos colones exactos, correspondientes al valor de los lotes relacionados en el hecho sétimo de esta demanda. -La suma de ciento ochenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil treinta y dos colones con diez céntimos que corresponden a los intereses sobre la suma anterior. -La suma de treinta y seis millones ochenta y ocho mil quinientos sesenta colones exactos correspondientes a las costas del proceso ordinario civil 97-000933-0337-CI y la suma de treinta y un millones novecientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos colones un (sic) treinta céntimos por costas personales de la ejecución de dicho proceso. -Los rendimientos (lucro cesante del patrimonio que no ha estado a disposición de la actora H y M Asociados de Cartago Sociedad Anónima, por el período que va desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 11 de mayo de 2006, hasta su efectivo pago por el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional, rendimientos que se estima en un 23 por ciento anual del valor de los bienes dejados de percibir y en una suma a la fecha de

1.051.000.000.00 (mil cincuenta y un millones de colones) d) Petición subsidiaria a la c) anterior. Que se condena al Estado y a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante H y M Asociados de Cartago Sociedad Anónima, concretamente a cancelarle el valor actual de los lotes que no fue posible escriturar a su nombre en el proceso 97-000933-0337-CI debido a la actuación ilegal declarara (sic) en el párrafo a) anterior, los intereses y las costas declaradas en el proceso 97-000933-0337-CI, así como los intereses legales sobre todas las sumas en ese proceso declaradas, desde la presentación de la demanda en el proceso 97-000933-0337-CI hasta su efectivo pago por el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional en el presente proceso; reservándose la liquidación de todo lo anterior para la etapa de ejecución de sentencia. e) Que se condena a los demandados a cancelar los montos de dinero correspondientes a la actualización del poder adquisitivo de las sumas de dinero a que resulten condenadas, utilizando como parámetro el índice de precios al consumidor establecido por el el (sic) Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para las obligaciones en colones desde la exigibilidad de los montos declarados hasta el pago efectivo de los mismos; reservándose su liquidación para la ejecución de sentencia. f) Que se condena a las demandadas al pago de las costas personales y procesales del presente proceso." (Folios 39-54 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, la Junta Administrativa del Registro Nacional contestó de manera negativa. Planteó las defensas de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, caducidad, prescripción, cosa juzgada material así como la de falta de derecho. (Folios 62-88 del judicial) Por su parte, el Estado se opuso a la demanda y formuló las defensas de prescripción, cosa juzgada, falta de derecho, eximente de responsabilidad por hecho de tercero y culpa de la víctima, así como la defensa de falta de derecho. (Folios 91-112 del principal)

3.- Por resolución No. 2535-2014 de las 15 horas 45 minutos del 06 de octubre del 2014, la juzgadora de trámite dispuso rechazar la defensa previa de litisconsorcio. (Folios 125-130 del principal) Contra esa decisión la Junta Administrativa del Registro Nacional formuló recurso de apelación (f. 133-135 del judicial), el que fue rechazado por resolución No. 057-2015-I de las 14 horas 45 minutos del 04 de febrero del 2015 de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (F. 145 del principal)

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada en fecha 07 de julio del 2015, con la asistencia de todas las partes. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones. Empero, la parte accionante, ante solicitud de aclaración de parte del juez, desistió de las pretensiones anulatorias, señalando que le interesaba únicamente la determinación de daños y perjuicios. En decisión de las 09 horas 55 minutos, el juzgador de trámite consideró que al no ser las defensas de prescripción y caducidad evidentes y manifiestas, reservaba su conocimiento para el dictado de sentencia. De igual manera, por fallo No. 1793-2015 de las 10 horas 20 minutos, dispuso el rechazo de la defensa previa de cosa juzgada formulada por los accionados. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. La defensa de cosa juzgada fue reiterada en la expresión de alegaciones de cierre. (Folios 274-276 del principal)

5.- El expediente fue remitido a esta Sección VI para la emisión del fallo pertinente en fecha 31 de agosto del 2015, según consta en sello de pase visible a folio 319 vuelto del expediente principal.

6.- Mediante la sentencia No. 0153-2015-VI de las nueve horas veinticinco minutos del 18 de septiembre de 2015, dispuso: “Se rechaza la defensa de prescripción. En cuanto a la defensa de caducidad, se omite pronunciamiento por haber desistido la actora de las pretensiones de declaración de invalidez de conductas públicas. Se acoge la defensa de cosa juzgada material. En consecuencia, de conformidad con el artículo 120 inciso 1 numeral b) del CPCA, se declara la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en este proceso por la empresa H y M Asociados de Cartago S.A. contra el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional. Se imponen ambas costas de este proceso a la parte accionante vencida.” (Imágenes 438-475 del expediente)

7.- El representante de la parte actora, formula recurso de casación, producto del cual, por resolución No. 737-F-S1-2017 de las 10 horas 45 minutos del 22 de junio del 2017, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso: "POR TANTO.

8.- El expediente respectivo fue remitido al ponente de este fallo de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 24 de octubre del 2017, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y el juez C.C.; CONSIDERANDO. I.- Aclaración y precisión previa y necesaria. Tal y como fuese reseñado en los resultandos previos, esta Sección ya había emitido sentencia de fondo en el presente asunto, en concreto, mediante el fallo No. 0153-2015-VI de las nueve horas veinticinco minutos del 18 de septiembre de

2015. Para tales efectos, en esa decisión, en el resultando primero, que expresaba las pretensiones deducidas, este órgano colegiado, acorde al detalle de la minuta de la audiencia de trámite y luego de la ponderación de los autos, estimó que los extremos petitorios a) y b) de la demanda, tal y como fuese planteada originalmente, habían sido desistidos por la entidad reclamante, dado que pese al requerimiento del juez de trámite, no precisó las conductas concretas respecto de las cuales peticionaba la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico. Pese a ello, ante el agravio formal presentado en sede casacional, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resoviendo ese recurso extraordinario, respecto de ese reproche de orden procesal señaló en lo relevante: " III. Desde este plano, como adelante se tratará, a partir de ese pronunciamiento, es menester en este fallo ingresar a analizar esas pretensiones, en el entendido que fueron mantenidas tal y como fueron planteadas en el escrito de demanda. Por otro lado, ese mismo voto de la instancia de casación, dispuso anular el fallo de este Tribunal por otro defecto procesal (tutelable en esa sede), referido a la indebida apreciación de la cosa juzgada. En ese sentido, la Sala aludida dispuso lo siguiente, que resulta de obligatoria cita para la decisión del presente asunto: "IV.- (...)...

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