Sentencia nº 20071 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015674-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170156740007CO * Exp: 17-015674-0007-CO Res. Nº 2017020071 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015674-0007-CO, interpuesto por J.P.R.B., contra EL BANCO BAC SAN JOSÉ, SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL BANCO DE COSTA RICA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las19:46 horas del 3 de octubre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco BAC San José, Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima y el Banco de Costa Rica, y manifiesta que, en la Fiscalía de Heredia se tramita, desde hace más de cuatro años, una investigación penal en su contra. Ante dicha situación, el Sistema Financiero Nacional decidió, de forma injustificada, bloquearle el acceso a sus cuentas bancarias. Menciona que en el caso particular de Scotiabank, pese a ser el dueño de la cuenta N° X7371, la congelaron para impedirle el acceso al sistema financiero de ahorro y crédito. Agrega que esto le ocurrió, propiamente, en la sucursal que se ubica en Heredia centro, donde le negaron, la reactivación de las cuentas bancarias antiguas y la posibilidad de abrir nuevas. Adicionalmente, acusa que al solicitar la justificación de tal actuación por escrito, también, le fue rechazada. Por otra parte, respecto al Banco de Costa Rica, indica que, si bien, le permitieron abrir nuevas cuentas, las viejas permanecen congeladas. Finalmente, respecto al BAC San José, indica que el 13 de octubre de 2017, se presentó a la Sucursal de San Francisco de H., por cuanto en esa entidad se debían realizar los pagos de su salario, sin embargo, se le rechazó la apertura de cuentas. Considera que los hechos descritos resultan violatorios de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 15:12 horas del 9 de octubre del 2017, se le previno al recurrente que aportara una certificación de personería jurídica vigente del Banco Scotiabank , así como la dirección exacta por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.

3.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 16:44 horas del 17 de Octubre del 2017 el recurrente adjunta la personería del Banco Scotiabank de Costa Rica S.A, así como, la dirección exacta de la sede de dicho banco, junto con las sucursales del Banco de Costa Rica y las de BAC San José, que le han negado la reactivación de las sus antiguas cuentas bancarias. Respecto a las pruebas, manifiesta que como las cuentas las realizó de forma verbal, el rechazo se dio de forma verbal, por lo que la prueba sería que posee una cuenta que se encuentra inactiva.

4.- Por resolución de las 11:51 horas de 20 de octubre de 2017, se le previno al recurrente que aportara la certificación de la personería jurídica vigente de BAC San José, así como la dirección exacta por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.

5.- Por constancia suscrita por el Técnico Judicial encargado de la tramitación del expediente y el S., ambos de la Sala Constitucional, indican que del 20 al 26 de octubre de 2017, no aparece que la parte recurrente haya presentado documento, para cumplir con aporta la personería jurídica vigente de BAC San José, según se le previno en la resolución de las 11:51 horas del 20 de octubre del

2017. 6.- Por cumplida, únicamente, la prevención contenida en la resolución de las 15:12 horas de 9 de octubre de 2017, por resolución de las 10:46 horas de 1 de noviembre de 2017, se le dio únicamente traslado a L.C.E.F.M., en su calidad de P. de la Junta Directiva de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, sobre los hechos alegados por el recurrente.

7.- Contesta la audiencia concedida M.S.M., en su condición de Director del Departamento legal de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, que el señor L.C.E.F.M., reside en El Salvador, por lo que acude ante esta S. como representante de la empresa Scotiabank de Costa Rica S.A. Ahora bien, respecto a los hechos, indica que los hechos planteados por el recurrente no son ciertos ya que nunca ha sido cliente de esa empresa y, para tales efectos, aporta copia simple del correo electrónico remitido por el Gerente de la Sucursal de H., que confirma tal situación. Señala que la confusión del recurrente, probablemente se debe a que el Banco Citibank Costa Rica, cambió su denominación social en febrero del 2016 para denominarse hoy en día The Bank of Nova Scotia (Costa Rica), aunque comercialmente se identifica en su publicidad como S.T., pero se trata de una persona jurídica completamente diferente respecto a Scotibank Costa Rica S.A Solicita que se rechace y declare sin lugar el recurso de amparo en lo que a Scotiabank de Costa Rica se refiere.

8.- Por resolución de las 18:50 horas de 14 de noviembre de 2017, se le previno al recurrente que aportara certificación de personería jurídica vigente del Banco Scotiabank Transformado a —The Bank of Nova Scotia —, así como la dirección exacta por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.

9.- Por constancia del 23 de noviembre de 2017, se indica que no aparece que del 20 al 22 de noviembre de 2017, el recurrente haya presentado documento alguno a fin de cumplir lo prevenido por resolución de las 18:50 horas de 14 de noviembre de 2017, a saber, Banco Scotiabank Transformado a —The Bank of Nova Scotia —

10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente asegura que el Banco Scotiabank y el Banco BAC San José decidieron, de forma injustificada, bloquearle el acceso a sus cuentas bancarias y, además, la posibilidad de abrir nuevas. Indica que, al solicitar la justificación de tal actuación por escrito, también, le fue rechazada. Por otra parte, respecto al Banco de Costa Rica, indica que, si bien, le permitieron abrir nuevas cuentas, las viejas permanecen congeladas. Considera que los hechos descritos resultan violatorios de sus derechos fundamentales II.- HECHO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia: ÚNICO.- Que el recurrente ya ha sido cliente cliente de Scotiabank Costa Rica Sociedad Anónima (contestación del Director del Departamento legal de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma). III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como indemostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que el Banco de Costa Rica, se haya negado a indicar al recurrente las razones por las cuales se congeló su cuenta bancaria (los autos).

2. Que el recurrente haya gestionado ante Scotiabank Costa Rica Sociedad Anónima, Banco BAC San José y The Bank of Nova Scotia Sociedad Anónima, la apertura de cuentas bancarias y, sin justificación, se le haya negado esa posibilidad (contestación del Director del Departamento legal de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma). IV.- SOBRE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y LA NECESIDAD DE OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Así, por ejemplo, en Sentencia N° 2017-1606 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017, este Tribunal indicó lo siguiente: «IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma”. Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente». V.- EL CASO CONCRETO. En este caso, previo a la resolución de este recurso, a la parte recurrente se le previo que debía aportar certificación de las personerías jurídicas vigentes de las empresas contra quienes recurre, sea del Banco BAC San José y Scotiabank. Estas prevenciones, fueron realizadas por este Tribunal por medio de las resoluciones delas 15:12 horas del 9 de octubre del 2017 y 11:51 horas de 20 de octubre de

2017. Ahora bien, respecto al BAC San José, el recurrente no presentó la personería solicitada y, en cuanto al Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, sí aportó copia de lo solicitado. En vista de lo anterior, por resolución de las 10:46 horas de 1 de noviembre de 2017, se le dio únicamente traslado a Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima; sin embargo, el representante legal de ese banco, refirió que el recurrente nunca ha sido cliente de su representada y, además, agrega que, el denominado Scotiabank Transformándose, mencionado por el recurrente, corresponde a otra entidad bancaria, que en el país opera bajo el nombre The Bank of Nova Scotia Sociedad Anónima. Ante ese escenario, por resolución de las 18:50 horas de 14 de noviembre de 2017, se le solicitó, al interesado, personería jurídica de The Bank of Nova Scotia Sociedad Anónima; sin embargo, no cumplió con lo prevenido, en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, dado que el recurrente incumplió lo requerido y, además, en vista de que no existen elementos que permitan acreditar los hechos que acusa, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone. VI. - Finalmente, el recurrente acusa que en el Banco de Costa Rica, si bien, le permitieron abrir nuevas cuentas, las viejas permanecen congeladas. Al respecto, conviene indicar que, efectivamente, este Tribunal ha tutelado el derecho de los usuarios de entidades bancarias a que se les entregue un aviso motivado con las razones del cierre o congelamiento de cuentas bancarias; sin embargo, en este caso en particular, el recurrente no acusa que esa motivación le haya sido negada. Sino que, simplemente, se muestra inconforme con esa decisión de la entidad bancaria ya que, en su criterio, debería permitírsele hacer uso de los fondos resguardados por la institución. Considera esta Sala que, en los términos así descritos, es decir, la mera inconformidad con la medida adoptada, obedece a una discusión que debe ser discutida en la vía de legalidad correspondiente, por cuanto no implica la trasgresión de derecho fundamental alguno. Así, también en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *714MQ57AHKK61* 714MQ57AHKK61 EXPEDIENTE N° 17-015674-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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