Sentencia nº 20081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016676-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170166760007CO * Exp: 17-016676-0007-CO Res. Nº 2017020081 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-016676-0007-CO, interpuesto por J.H.C.Q., cédula de identidad 0-000-000, contra EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 11:43 horas del 24 de octubre de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Señala que el 1° de abril de 2014, mientras transportaba cilindros de gas en el vehículo placas C-157013, (propiedad de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A, cédula jurídica 3-101035014, la cual, a su vez, forma parte de la Compañía Gastomza, cédula jurídica 3-101-349880) se le confeccionó la boleta de citación Nº

1300155. Manifiesta que el 28 de agosto de 2014, se le confeccionó la boleta de citación Nº52400099, mientras conducía el vehículo placas C-155866, también propiedad de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A, cédula jurídica 3-101035014. Reclama que cada una de las infracciones le causó el rebajo de 4 puntos en su licencia B-3, que constituye su medio de trabajo. Alega que la responsable de dichas sanciones fue su patrono, sea la empresa Gastomza de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-349880, para la cual laboraba en ese momento como chofer y repartidor de gas. Acusa que, actualmente, no se le permite renovar su licencia de conducir, imposibilitándole trabajar para ganar el sustento diario. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le dé la oportunidad de renovar su licencia B-3.

2.- Mediante resolución de las 13:46 del 25 de octubre de 2017 se le previno al recurrente aportar original o copia de las boletas a las que se refiere en el escrito de interposición o prueba en la que conste el motivo por el que se le impuso la sanción que menciona. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

3.- Mediante escrito recibido a las 12:30 del 31 de octubre de 2017, el recurrente aporta la prueba solicitada en la prevención.

4.- Mediante resolución de las 16:04 del 1° de noviembre de 2017 se cursó este recurso de amparo.

5.- Mediante escrito recibido a las 11:38 horas del 29 de noviembre de 2017, informan bajo juramento C.R.F. y R.M.M., por su orden Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y responsable de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación. Reconocen que al recurrente se le confeccionaron las boletas de citación aportadas como prueba. Refieren que por las 2 boletas emitidas el 1° de abril de 2014 se le acumularon 8 puntos en su licencia. Señalan que estas boletas 2-2014-1300155 y 2-201-1300156 atienden a lo estipulado en el artículo 144 inciso b) de la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº9078, que indica lo siguiente: “Artículo

144.- Multa categoría B: Se impondrá una multa de ciento noventa y ocho mil colones exactos (0

198.000,00), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.” Consideran que la norma sanciona al conductor, entregándole la responsabilidad por la conducción en esas condiciones. Añaden que el COSEVI registra la infracción en aplicación del principio de legalidad, al ser una norma vigente. R. el artículo de la Ley Nº 9078, que dispone: “Artículo

136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas: Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos (…) c) A. cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.” Refutan que al recurrente se le impida renovar la licencia de manera arbitraria. Acotan que al acumular 8 de 12 puntos de la licencia, el recurrente debe realizar un curso de sensibilización si desea renovarla. Cita el inciso b) del artículo 92 de la Ley Nº 9078 que estipula lo siguiente:“Artículo

92.- Vigencia de la licencia de conducir b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente: (…) ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.” Indican que al confeccionar la boleta 2-2014-1300155, el policía erró, pues tenía que haber registrado el retiro de placas como medida conexa con fundamento en el numeral 151 inciso f) de la Ley Nº

9078. En consecuencia, el oficial pretendió enmendar esa omisión al confeccionar la boleta sucesiva Nº 2-2014-1300156 reiterando la infracción, lo que produjo la acumulación de 4 puntos de la licencia del conductor. Informan que, en mérito de ello, se reintegraron los 4 puntos acumulados con fundamento en la boleta citada. Manifiestan que, con base en lo anterior, el recurrente no tendría inconveniente para renovar su licencia de conducir. R. haber lesionado el derecho al trabajo del recurrente y citan el voto Nº 2012-3945 de la Sala. Aclaran que los choferes de vehículos de determinadas características deben conducir cumpliendo las condiciones establecidas, máxime en vehículos que transportan materiales peligrosos. Consideran que todas las actuaciones del COSEVI en ningún momento han sido consultadas ni arbitrarias, sino apegadas a la legalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso de amparo.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que el 1° de abril y 28 de agosto, ambos de 2014, se le confeccionaron, respectivamente, las boletas de citación Nº 1300155 y Nº52400099. Asegura que ello ocurrió mientras se desempeñaba como chofer de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A., que comercializa cilindros de gas. Reclama que el rebajo de puntos que implicaron estas boletas le impiden renovar su licencia de conducir actualmente. Estima que el responsable de dichas sanciones fue su patrono. Solicita que se le permita renovar su licencia de conducir. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 1° de abril de 2014, al recurrente se le confeccionó la boleta de citación Nº2-2014-1300155, mientras conducía el vehículo placas C157013, por infracción al inciso b del artículo 144 de la Ley de Tránsito, sea por conducir el vehículo de transporte de materiales peligrosos o explosivos sin tener aprobada la revisión técnica semestral. Dicha sanción implicó el descuento de 4 puntos a la licencia de conducir del tutelado (véase prueba aportada). b. El 28 de agosto de 2014, al recurrente se le confeccionó la boleta de citación Nº2-2014-52400100, mientras conducía el vehículo placas C155866, por infracción al artículo 146 de la Ley de Tránsito. Dicha sanción no implicó el descuento de puntos a la licencia de conducir del tutelado (véase prueba aportada). c. Conforme certificación del 12 de octubre de 2017, el vehículo placas C-157013 está inscrito registralmente a nombre de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A. (véase prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que el 1° de abril y 28 de agosto, ambos de 2014, se le confeccionaron, respectivamente, las boletas de citación Nº 1300155 y Nº52400099. Asegura que ello ocurrió mientras se desempeñaba como chofer de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A., que comercializa cilindros de gas. Reclama que el rebajo de puntos que implicaron estas boletas le impiden renovar su licencia de conducir actualmente. Estima que el responsable de dichas sanciones fue su patrono. Solicita que se le permita renovar su licencia de conducir. Del estudio de los autos, se acredita que el 1° de abril de 2014, el recurrente fue sancionado mediante la boleta de citación Nº 2-2014-1300155, mientras conducía el vehículo placas C157013, el cual está registralmente inscrito a nombre de la Compañía Transportadora de Cataluña S.A. Dicha infracción se fundamentó en la contravención del inciso b del artículo 144 de la Ley de Tránsito, sea por conducir el vehículo de transporte de materiales peligrosos o explosivos, sin tener aprobada la revisión técnica semestral. La amonestación implicó el descuento de 4 puntos a la licencia de conducir del tutelado. Si bien la autoridad recurrida explica que esta rebaja de 4 puntos no es suficiente como para impedirle al amparado renovar su licencia de conducir, lo cierto es que sí se aplicó un rebajo de puntos, lo que supone un perjuicio para el amparado, que como conductor profesional se ve afectado por la omisión del propietario registral del vehículo de satisfacer los requisitos legales para transportar materiales peligrosos. En sentencia Nº2014-003835 de las 14:05 horas del 19 de marzo de 2014 (reiterada en sentencia Nº2017-15532 de las 9:40 horas del 29 de setiembre de 2017), la Sala analizó un caso similar al del accionante del sub lite y determinó lo siguiente: “(…) C.- Casos especiales de los conductores profesionales (…) El meollo de este asunto radica en si es lícito para el Estado sancionar a un trabajador por las omisiones de su empleador, en el caso particular de la Revisión Técnica Vehicular se protegió al trabajador subordinado y en clara condición de desventaja. De nuevo deberá analizarse si hay una situación similar cuando el conductor que labora para una empresa responsable de transporte de valores infringe la ley de tránsito, y es sancionado por los incumplimientos de ésta, y se trasladan al conductor profesional.(…). Hay una base fáctica que exige un tratamiento distinto. Transportar valores tiene riesgos inherentes a la actividad, éstos (sic.) peligros se incrementan según las horas del día y de la noche, por zonas geográficas, donde la integridad de los custodios, como de terceras personas, resulta evidentemente vulnerable, por ende, tiene que procurarse la protección contra los atracos. Esta actividad comercial no puede tener el mismo tratamiento que a los demás automotores, por ello ciertamente se deben flexibilizar las restricciones de aparcar estos vehículos de transporte de valores en los lugares que sean menos vulnerables a los malhechores. (…) Por ello es que se debe exigir a las empresas responsables de ese tipo de actividad comercial la tramitación de los permisos especiales de estacionamiento ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. De ahí que, no estima la Sala que sea inconstitucional lo dispuesto en el artículo impugnado, dado que tiene contenido y legitimación democrática, pero sí puede serlo cuando el criterio de aplicación de las normas, no toma en cuenta que las empresas son las omisas en tramitar los respectivos permisos especiales. De esta manera, le corresponde al Estado exigir a la empresa tramitar los permisos especiales de estacionamiento para sus vehículos, así como la forma en que se deben exhibir. Ciertamente la aplicación de las medidas correctivas del Estado (rebajo de puntos y multa) sobre los chóferes de las compañías de transportes de valores, es improcedente ante la inercia o desidia de las empresas; resulta ser una solución injusta e inconstitucional por parte del Estado que debe corregirse. Por lo expuesto, el conductor de un vehículo de transporte de valores, solo se le podrá sancionar cuando la conducta le es imputable, de modo que es inconstitucional la aplicación de la multa y el rebajo de puntos si la empresa no obtuvo de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito el respectivo permiso especial de estacionamiento…”. Bajo ese contexto, se considera que no procedía aplicarle la multa a la licencia del recurrente sino a la placa del vehículo, ya que la labor del recurrente como chofer, es de conducir el camión, siendo que no es responsable de la cantidad de peso que se disponga como carga, dado que los empleados siguen instrucciones de sus jerarcas. De manera, que ese hecho acaeció dentro de una relación laboral con subordinación. Siendo en consecuencia y como se explica, en forma detallada, en el referido antecedente, responsabilidad de su patrono y no de él como chofer. Por ello, también se considera procedente el amparo en cuanto a este punto. (ver en igual sentido las sentencias números 2016-16171 de las diez horas del 4 de noviembre de 2016 y 2017-001615 de las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de 2017)” Así las cosas, en la especie, la Sala constata una lesión a los derechos del amparado, pues se acredita que fue sancionado porque el vehículo de su patrono carecía de la revisión técnica semestral, pese a tratarse de un automotor que transporta materiales peligrosos. Es decir, al tutelado se le rebajaron 4 puntos de su licencia por una conducta que no le era atribuible en su condición de chofer profesional, sino a su empleador como propietario registral del vehículo. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso en lo que a este agravio atañe y ordenar a la autoridad recurrida que anule el rebajo de puntos aplicado al tutelado con ocasión de la boleta de citación Nº 2-2014-1300155. IV.- Por otro lado, en el escrito de interposición, el recurrente aduce que el 28 de agosto de 2017 se le sancionó mediante la boleta de citación Nº52400099. Sin embargo, en el expediente no consta prueba alguna que acredite la existencia de tal boleta; solo se aprecia una de la misma fecha pero de numeración diferente, sea la Nº2-2014-52400100. En todo caso, se verifica que esa boleta Nº2-2014-52400100 no implicó el descuento de puntos a la licencia de conducir del tutelado; en consecuencia, no se acredita el aducido perjuicio. En mérito de lo expuesto, en lo que a este extremo se refiere, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. V.- El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. Es importante precisar que este Tribunal ya se refirió a los alcances de la responsabilidad que en algunos casos no puede eludir un chofer, frente al incumplimiento del patrono de las normas que resguardan la integridad física de las personas, en el siguiente sentido: “III.- Sobre el fondo. La Defensoría de los Habitantes considera que los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d),e),g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, son contrarios al principio de razonabilidad técnica, en razón de que se dispone el rebajo de puntos de la licencia del conductor, a pesar de que se trata de conductas atribuibles al propietario del vehículo. Sobre el particular debe señalarse que el transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como los derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que implica la movilización a través de vehículos. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público. Por esa razón resulta necesario que el legislador regule el ejercicio de la actividad, establezca normas y sanciones para los casos de incumplimiento como forma de garantizar el orden y proteger los derechos y bienes involucrados. Las conductas que se sancionan en las normas cuestionadas ponen en peligro la seguridad en el tránsito, porque tienen que ver con conductas imprudentes cometidas por el conductor de un vehículo o por la conducción de vehículos que no reúnen las condiciones que deben tener para poder circular de forma segura, sin menoscabo de bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida y la integridad física. Tanto el propietario del vehículo, sea persona física o jurídica, como el conductor del mismo están obligados a conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos. La responsabilidad que tiene el propietario del vehículo o la empresa en la que se utiliza el mismo, no exime al conductor de la debida diligencia que debe tener, sobre todo cuando se trata de la conducción de vehículos utilizados en el servicio de transporte público o de vehículos que puedan representar un mayor riesgo en carretera, como los que transportan materiales peligrosos, carga, los remolques, grúas, etc .El conductor no puede excusarse en la posible afectación de su relación laboral, cuando se trata de conductas que son evidentemente peligrosas o riesgosas para la integridad física, la vida y la seguridad en el tránsito. De ahí que en la eventualidad de que esas faltas de tránsito ocasionen un resultado para la vida o integridad física de terceros, tendría que responder incluso penalmente por el resultado causado por la falta al deber de cuidado . Por ejemplo, el caso de un chofer que a sabiendas de que el autobús que conduce tiene problemas de frenos, sale a prestar el servicio y se produce un accidente que afecta la integridad física o vida de las personas; o el chofer que viaja con un exceso de pasajeros y se determine que esto constituye la causa de un accidente. El legislador diseñó la pérdida de puntos en la licencia de conducir, como una sanción a todo conductor que no se ajusta a las reglas previstas, sin distinción. Esa pérdida de puntos constituye una sanción accesoria a la multa y su finalidad es la de motivar a los conductores en el respeto a las disposiciones de tránsito. No obstante, considera esta Sala que debe diferenciarse entre las conductas que pueden ser atribuidas al conductor y aquellas que no dependen de su esfera de voluntad o acción, como son las relacionadas con obligaciones que debe cumplir el propietario del vehículo o la empresa que lo utiliza en el giro de su negocio. Es así como se estima que tratándose de las conductas descritas en los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor- h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133 y los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley; el descuento de puntos de la licencia de conducir, solo debe realizarse en el caso de que el conductor del vehículo sea a su vez el propietario del mismo, dado que como bien señala la Defensoría de los Habitantes, se trata de obligaciones previstas para el propietario, por las que no podría afectarse la licencia de conducir del chofer profesional, pues el mismo está en una condición de subordinación frente a su patrono. Véase que se trata por ejemplo de las conductas de circular sin estar al día con el pago de los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos, conducir un vehículo con placas que no correspondan, conducir un vehículo sin dispositivos reflectantes traseros, conducir un vehículo sin salidas de emergencia, conducir un vehículo alterado o modificado, conducir un vehículo que no tenga cinturones de seguridad, dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla en la parte delantera, dispositivos proyectores traseros de luz roja y luces de frenos, luces direccionales, luces de emergencia, extintor de incendios, triángulos reflectantes o dispositivo de seguridad análogo, chaleco retrorreflectivo, cartel visible con el número de pasajeros, nombre y número de la ruta, tarifa autorizada; inadecuada ubicación del tubo de escape, no llevar los rótulos exigidos, conducir sin parabrisas o visibilidad obstruida, conducir un vehículo de carga limitada (taxi carga) que viole el peso máximo permito, etc. En los demás supuestos impugnados, se estima que sí existe una responsabilidad del conductor del vehículo en el cumplimiento de las reglas. Ejemplo de ellos, transportar materiales peligrosos en contra de lo que dispone la ley, conducir una grúa sin cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, conducir un vehículo de carga que obstruya la visibilidad, alterar o no utilizar el taxímetro, incumplir con las paradas de autobuses autorizadas, cobrar tarifas más altas, viajar con exceso de pasajeros, utilizar señales luminosas o sirenas rotativas no autorizadas, abrir las puertas durante el recorrido, etc. Debe hacerse la salvedad de lo dispuesto en el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito, que se refiere a las condiciones de los automóviles particulares, en cuyo caso, lo determinante sería establecer en cada caso concreto, si se trata de un chofer profesional ligado a una relación laboral que lo exima de responsabilidad, por su estado de subordinación. A lo anterior debe agregarse que en todos los casos, es requisito indispensable que en la boleta de citación que se formule se le indique expresamente al conductor, la cantidad de puntos que se restan de su licencia, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes. Esto, por tratarse de una sanción que si bien es accesoria a la multa, tiene sus propios efectos en el ámbito social y específicamente laboral, en el caso de las personas que se dedican al oficio de chofer. El principio de razonabilidad técnica impone una apropiada adecuación entre los fines que postula una ley y los medios que planifica para lograrlos. Se procura que las normas tengan una adecuada correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que pretende. De ahí que no resulte irrazonable que se imponga la pérdida de puntos como una sanción al conductor por la conducción violatoria de las reglas, en los términos expuestos en este fallo y en el entendido de que debe informársele debidamente y dársele la oportunidad de ejercer su defensa. Ello por cuanto, en los casos en que el conductor sancionado considere que su actuación no es antijurídica por encontrarse justificada o por mediar una eximente de responsabilidad, debe tener la posibilidad de alegarlo ya sea en vía administrativa ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial o en sede jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.” (sentencia No. 2013-3741 de las 14:30 horas de 20 de marzo de 2013) Así las cosas, conducir un vehículo que transporta materiales peligrosos sin que cuente con los permisos que acredite las condiciones de seguridad de dicho transporte -tal como en el caso del tutelado- podría poner en riesgo a las personas; de ahí que dicha condición no necesariamente eximiría de responsabilidad al chofer. Por consiguiente, a diferencia de la Mayoría, estimo quelo procedente es desestimar el recurso también respecto a la boleta VI .- Voto salvado de la Magistrada H.L. . En este caso la suscrita se aparta de la decisión tomada por entender que, en lo esencial, al caso le resultan aplicables mis consideracionesdadas en la sentencia 2017-14253 donde sostuve que: ."..el artículo impugnado (el numeral 146 inciso i), es absolutamente claro en su configuración de una conducta típica: se cuenta con una sanción, que recae sobre el sujeto activo:”el conductor”, cuando éste realiza una acción típica definida, a saber:“circular con vehículos que tienen prohibido hacerlo”según el mandato del legislador -y en el caso particular si carecen de marchamo y revisión técnica vehícular- (artículos 122 de la Ley. Ahora, con la interpretación conforme propuesta y que busca rescatar otras hechas en sentencias anteriores, se interfiere abiertamente en tales decisiones del legislador, abandonando sin reticencia ni explicación el bien asentado principio de este Tribunal en el sentido de que la política punitiva es de resorte legislativo y que la intervención de la Sala debe ser cautelosa para eliminar solamente los excesos absolutamente injustificables.- Al respecto, estamos muy lejos de tal situación pues es evidente que la “conducción” o sea, la puesta en circulacíon de vehículos sin las condiciones mínimas legalmente exigidas para hacerlo con seguridad, genera un peligro claro y perceptible, y constituye una lesión a un bien jurídico de primer orden como lo es la vida e integridad de las personas; y lo anterior no se aminora por el hecho de que quien conduzca sea un tercero y no el dueño del vehículo.- Por ello esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por el fondo al ser la norma discutida un ejercicio válido de la discrecionalidad legislativa en materia punitiva, reconocida amplia y contundentemente por esta Sala y respecto de la que no existe en este caso concreto ningún motivo para entenderla excesiva, desproporcionada o irrazonable." Así,en mi criterio tanto lanorma revisada en aquel proceso, como la que ahora da sustento a lo actuado por la autoridad superan el examen de constitucionalidad y por ello la imposicion de una multa por la infracción tipificada en la ley de tránsito,que el amparado pretende que se deje sin efecto,está ajustada a derecho y a la intención del legislador que pretendió darle mayor seguridad al tránsito vehícular, finalidad ésta última que se verá indefectiblemente lesionada si los conductores no pueden ser sancionados aún a pesar de ser los sujetos activos de la conducta típica según lainequívoca redacción de la norma ycon alejamiento del (hasta ahora) incuestionado respeto por parte del Tribunal de la discrecionalidad legislativa en materia de sanciones y de política criminal sancionatoria.- VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por el rebajo de puntos aplicado con ocasión de la boleta de citación Nº 2-2014-1300155. En consecuencia, se ordena a R.M.M., en su condición de Encargado de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, se anule el rebajo de puntos aplicado a J.H.C.Q., cédula de identidad 0-000-000, como consecuencia de la imposición de la boleta de citación Nº 2-2014-1300155. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo de Seguridad Vial al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. este pronunciamiento a R.M.M., en su condición de Encargado de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LVYB92VZUXA61* LVYB92VZUXA61 EXPEDIENTE N° 17-016676-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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