Sentencia nº 20273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019512-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170195120007CO * EXPEDIENTE N° 17-019512-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017020273 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por H.M.M.G., cédula de identidad 0-000-000, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL (DGSC) Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:57 horas del 7 de diciembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que al ingresar a la página web de la DGSC para consultar su situación como oferente para la propuesta final de nombramientos, le fue informado que, de acuerdo con su oferta, ella no había aportado prueba del dominio de idiomas que cumpliera el requisito de contar con las clases y especificaciones que requieren la prueba del dominio de idioma con banda B2 o superior y que se encuentra vigente. Considera la petente que el profesional, una vez graduado de la universidad, y ha obtenido un título que lo acredita con las capacidades para poder ejercer su profesión. Por lo tanto, estima que a los educadores se les da un trato “desigual” porque no se les aplica la misma medida, en el tanto solamente a los docentes de inglés se les pone como requisito una prueba de dominio de su materia o especialidad para ser candidato a un nombramiento en propiedad. Por otra parte, acusa que al revisar el sitio web de la DGSC para como oferente para la propuesta final de nombramientos, no le fue dado acceso a información de si la plaza en la que se encuentra nombrada como interina fue dada en propiedad en ese concurso y, en caso de ser así, tampoco tiene acceso a información acerca de la calificación y atestados de la persona que obtendría la plaza en propiedad. Alega que la información en cuestión es de interés público y la omisión descrita la afecta directamente. Alega quebrantados los artículos 27, 30, 33 y 56 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando: I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DEL RECURSO DE AMPARO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala ...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. . II.- ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO AL TRABAJO. En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de los artículos 33 y 56 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta S. analice la procedencia de los requisitos establecidos por la DGSC y el MEP para hacer los nombramientos de los profesores de inglés. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal establecer, en esta sede, cuál debe ser la forma en que se evalúe a los candidatos a cargos de carrera docente, puesto que ello le demandaría controlar las decisiones políticas y de organización adoptadas por el legislador, la DGSC y el MEP, valorando además criterios técnicos y de oportunidad y conveniencia. Tan así es, que en sentencia N° 2017002158 de las 09:30 horas del 10 de febrero de 2017, la Sala dispuso lo siguiente: "[...] la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que según la Dirección General de Servicio Civil y su reglamento, se debe tener el TOEIC banda B2, C1 para optar por una plaza en propiedad (como docente de Inglés). Sin embargo, para hacer nombramientos en forma interina, no es necesario cumplir ese requisito. Por tal motivo, se nombran profesores con escasos conocimientos del idioma, permitiéndoseles además repetir el examen si lo pierden, con lo que continúan trabajando sin sufrir consecuencia alguna, a pesar de ser ineficientes. Considera que lo anterior violenta su derecho a obtener una plaza en la que pueda desempeñarse como profesora de inglés con los requisitos idóneos. Solicita se declare requisito indispensable el tener la prueba TOEIC banda B2-C1 para obtener una plaza interina. (...) I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad, en abstracto, de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esta razón, la Sala no tiene por qué revisar cuáles deben ser los requisitos más apropiados o idóneos que el Ministerio de Educación Pública debe exigirle cumplir a un docente, a fin de nombrarle interinamente como profesor de Inglés, pues ello es una labor que requiere analizar criterios técnicos, de legalidad, oportunidad y conveniencia, que corresponde discutir en la vía común, administrativa o jurisdiccional, y no por medio de un amparo. Por lo tanto, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda ". En este sentido, téngase presente que no le basta a la recurrente afirmar sin más que, en este caso, se ha producido un trato distinto entre dos categorías de sujetos, para tener por demostrada una violación al derecho a la igualdad, puesto que para poder determinar cuándo una diferencia de tratamiento tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable un trato diverso, se requiere primero encontrar algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión, y aquí la accionante no aporta ninguno, porque no se percata de que el mero hecho de que a los profesores de Inglés se les dé un trato diferenciado, no significa que se vulneren sus derechos. A mayor abundamiento, si algunos de los criterios que la recurrente objeta, resultaran estar incorporados en una ley, reglamento o acto con efectos normativos, se le recuerda que conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, el amparo no procede contra disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. III.- SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Asimismo, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa (véase en este sentido, la sentencia N° 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003). En la especie, en cambio, la petente no menciona haber presentado ninguna solicitud de información por escrito, sino que se limita a acusar las supuestas deficiencias o carencias que tiene el sitio web de la DGSC, sin siquiera alegar que la información que requiere ya existe, que le fue negada expresamente o que solamente puede ser accedida por la referida página web . Por lo tanto, el extremo es improcedente, por no haberse producido ninguna vulneración de los numerales 27 y 30 constitucionales, y así se declara. Deberá la accionante presentar sus solicitudes y peticiones de información, por escrito, ante los recurridos. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SSN9XHJ9IWG61* SSN9XHJ9IWG61 EXPEDIENTE N° 17-019512-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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