Sentencia nº 19136 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-018157-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
*170181570007CO* Exp: 17-018157-0007-CO Res. Nº 2017019136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], en su condición de Presidente Ejecutivo con facultades de apoderado general sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica No. 4-000-042139, contra la disposición No.
4.5 del informe No. DFOE-AE-IF-00009-2017, Informe de Auditoría de Carácter Especial Acerca de la Razonabilidad de los Flujos de Efectivo del Fideicomiso de la Planta Térmica Garabito, emitido por la Contraloría General de la República el 20 de octubre de
2017. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 hrs. del 20 de noviembre de 2017, el accionante solicita que se declare inconstitucional la disposición No.
4.5 del informe No. DFOE-AE-IF-00009-2017, Informe de Auditoría de Carácter Especial Acerca de la Razonabilidad de los Flujos de Efectivo del Fideicomiso de la Planta Térmica Garabito, emitido por la Contraloría General de la República el 20 de octubre de 2017, en tanto se dispone que el Gerente General del Banco de Costa Rica deberá: “Reestructurar la información financiera para que se reclasifique el arrendamiento de la Planta Térmica Garabito como financiero, de conformidad con lo establecido en la NIC 17 Arrendamientos y efectuar los ajustes que correspondan, según lo estipula la NIC 8 Políticas Contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Además, evaluar los efectos impositivos de la reestructuración y ajustar lo pertinente en los estados financieros del F.. Remitir al Órgano Contralor una certificación donde conste la reclasificación del arrendamiento y su correcto registro contable, a más tardar el 31 de enero de 2018…”. Alega, el accionante, que la acción se interpone con sustento en el artículo 10 de la Constitución Política y los numerales 2, inciso b), 3 y 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del que se deriva que una vez emitida una disposición por parte del órgano contralor, su reiteración en casos similares se convierte en jurisprudencia administrativa vinculante, adquiriendo el carácter de disposición general. El accionante sostiene, además, que el acto administrativo impugnado infringe, en cuanto a su contenido, lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. Señala que en el año 2007, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco de Costa Rica suscribieron un contrato de arrendamiento operativo, como parte del esquema de financiamiento constituido en el contrato de fideicomiso. Indica que ahora, diez años después de suscrito el contrato y refrendado por la Contraloría General de la República y en plena ejecución, el mencionado órgano contralor gira una disposición para variar el contrato de arrendamiento, de operativo a financiero. Reclama que tal recalificación del arrendamiento contraviene el artículo 34 constitucional, por cuanto, el contrato se suscribió sobre la premisa de un arrendamiento operativo y ahora se pretende reclasificar como arrendamiento financiero, con los consiguientes perjuicios. Alega que se perjudica, severamente, una situación jurídica consolidada a favor del accionante, dado que, mientras un arrendamiento operativo implica que el financiamiento no se considera en el cálculo del nivel de endeudamiento que tiene la institución -porque está fuera de balance-, en el caso del arrendamiento financiero el saldo adeudado se consolida como deuda e, irremediablemente, impacta en el nivel legal de endeudamiento. Sostiene que lo anterior constituye, sin duda, un debilitamiento institucional de cara al sector eléctrico e, incluso, al sector telecomunicaciones, en el que existe una competencia con muchos otros operadores privados, siendo el financiamiento una herramienta sustantiva para atender las responsabilidades legales y el espacio en el mercado en competencia. Argumenta que la referida pretensión de reclasificación se sustenta en una norma contable (NIC 17) que está vigente actualmente, no así al momento de firmarse el contrato, momento en que el marco regulatorio y contable permitían las características del contrato suscrito, incluida la de arrendamiento operativo. Sostiene que, en consecuencia, tal variación contractual infringe el principio de irretroactividad y evidencia la inseguridad jurídica de este país. Afirma que el acto cuestionado provoca que aparezca una deuda 10 años después de suscrito un contrato con una naturaleza distinta, cuyo tratamiento contable permitió que el financiamiento no constituyera deuda en el balance y los estados financieros. Alega que, a la fecha de la firma de los contratos de financiamiento del Proyecto Térmico Garabito, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no estaban vigentes e, incluso, al día de hoy, para el Instituto Costarricense de Electricidad no es obligatoria su implementación. Añade que la disposición No.
4.5 del informe No. DFOE-AE-IF-00009-2017 está dirigida, de forma directa, al Banco de Costa Rica, a pesar que sus consecuencias jurídicas impactan, negativamente, en las finanzas institucionales del Instituto Costarricense de Electricidad. Acusa que el órgano contralor pretende hacer nugatorio y anular el ejercicio del derecho de defensa del Instituto Costarricense de Electricidad, en infracción del artículo 39 de la Constitución Política, por cuanto, le dirige la disposición al Banco de Costa Rica (fiduciario) y no le otorga audiencia al Instituto Costarricense de Electricidad que es el desarrollador y responsable del servicio de la deuda. Alega que la violación al ejercicio de la defensa impacta, negativamente, en el desarrollo de la Planta Térmica Garabito, que es una planta generadora de electricidad que funciona como un respaldo inmediato a la satisfacción de la demanda eléctrica nacional. Solicita que, en consecuencia, se acoja la presente acción y se declara inconstitucional el acto administrativo impugnado.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante afirma que el citado informe No. DFOE-AE-IF-00009-2017 se encuentra impugnado mediante recurso de apelación ante la Contralora General de la República y en dicho recurso se invocó, de manera expresa, la inconstitucionalidad del acto objeto de la presente acción.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. Según se constata del estudio del escrito de interposición y de la prueba documental allegada a los autos, la presente acción de inconstitucionalidad no se formula en contra de una norma o disposición general, sino que, respecto de un acto administrativo de carácter subjetivo y de alcance o eficacia concreta, como lo es el informe de la Contraloría General de la República No. DFOE-AE-IF-00009-2017 de 20 de octubre de 2017 y, en particular, lo dispuesto respecto del G. General del Banco de Costa Rica, en tanto se dispone que deberá: “ Reestructurar la información financiera para que se reclasifique el arrendamiento de la Planta Térmica Garabito como financiero, de conformidad con lo establecido en la NIC 17 Arrendamientos y efectuar los ajustes que correspondan, según lo estipula la NIC 8 Políticas Contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Además, evaluar los efectos impositivos de la reestructuración y ajustar lo pertinente en los estados financieros del Fideicomiso. Remitir al Órgano Contralor una certificación donde conste la reclasificación del arrendamiento y su correcto registro contable, a más tardar el 31 de enero de 2018…” . Asimismo, aunque el accionante hace mención a la posibilidad que se genere una eventual jurisprudencia administrativa, lo cierto es que ni tan siquiera se hace referencia a la existencia de otros actos administrativos que reflejen o contengan determinado criterio jurídico reiterado. Por el contrario, los reproches del accionante se dirigen, única y exclusivamente, respecto del mencionado informe y la citada disposición en específico. Al conocer de un caso análogo, esta S., mediante sentencia Nº 2006-015954 de las 14:47 horas del 1 de noviembre de 2006, rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad contra un informe emitido por la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: “(...) En este sentido es preciso indicar que el acto administrativo cuestionado no es susceptible de ser conocido a través de la acción de inconstitucionalidad, pues no tiene ningún contenido normativo. Determinar si al dictar ese Informe y sus recomendaciones, la Contraloría se excedió en sus atribuciones no constituye un asunto de constitucionalidad, salvo que eventuales recomendaciones vertidas se traduzcan en actos de aplicación que supongan la violación de derechos fundamentales, en cuyo caso existiría la posibilidad de ser revisados en la vía del amparo, nunca de la acción de la acción de inconstitucionalidad (ver en este sentido sentencia 2006-12014 de las 16:27 horas del 16 de agosto del 2006).” Consideraciones aplicables al caso en estudio. Por lo demás, analizados los reproches concretos formulados por el accionante, esta S. no puede obviar que estos hacen referencia, esencialmente, a un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal, relativos a la debida clasificación del mencionado contrato y el correcto registro de los estados financieros, en atención al contenido contrato y conforme a la adecuada interpretación y aplicación en el tiempo de la normativa atinente y los criterios técnicos que rigen la materia. Extremos que, según indica el propio accionante, ya se están discutiendo en la sede administrativa, mediante la interposición de la respectiva impugnación. Por lo que procede rechazar de plano la presente acción, como así se dispone. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RSXKGX9G99I61* RSXKGX9G99I61 EXPEDIENTE N° 17-018157-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6