Sentencia nº 01320 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000184-0664-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 140001840664CI * Exp: 14-000184-0664-CI Res. 001320-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y uno minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete .- En proceso ordinario civil promovido por VIRIA CAMPOS CASTILLO en contra de JORGE DE HANOVER SIERRA RUIZ. El Licenciado Rodolfo Camacho Rojas, quien dice ser apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 201600272 de las 14 horas 48 minutos del 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Civil de Cartago. CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. II.- El apoderado especial judicial de la actora expone en su recurso de casación su discrepancia con el fundamento básico del fallo, específicamente en el punto II del Considerado, donde el Tribunal afirma basó su decisión para declarar sin lugar la demanda. Señalando que en ésta no se precisó contra quien se encausaba, denotando además, falta de claridad de participación de la empresa CONSTRUCTORA OLIMPOS (aparentemente ficticia, dado que no se sabe ,si ésta existe o no en la realidad jurídica), evidenciando a criterio del fallo, que el demandado Sierra Ruiz no suscribió en carácter personal el contrato de construcción, objeto de este asunto; argumentos utilizados para desechar la demanda y aspectos conclusivos que cuestiona el recurrente, calificándolos de errores de apreciación de la prueba, argumentos y testigos. Por el contrario, estima palmariamente se demostró la demanda se dirige contra el señor Sierra Ruiz, por ser quien suscribió el contrato de construcción, no contra la supuesta empresa “ficticia” CONSTRUCTORA OLYMPUS, que no figura registralmente inscrita y contra la cual todo proceso resultaría improcedente. Agrega, la participación en los hechos de la empresa denominada COMERCIAL GRUPO SIERRA S.A., se dieron tiempo posterior a la firma del contrato, así como la emisión de recibos, facturas y papelería; por lo que del mismo modo, no podría ser demandada. Argumenta, la actora firmó un contrato de buena fe, sin asesoría profesional, confiando en el demandado, quien se presentó como un Profesional en construcción de confianza. En ese sentido, quedó acreditado en el contrato, al suscribirlo el demandado Sierra Ruiz y no la empresa “ficticia” CONSTRUCTORA OLYMPUS; motivo por lo que califica de errado el fallo por la interpretación que se le da al contrato, con lo que perjudica los intereses de la actora; vulnera la seguridad jurídica, por disponer exonerar de responsabilidad al aquí demandado Sierra Ruiz. Cuestiona y formula una serie de consideraciones relacionadas con que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia valoraron en contra de los objetivos de la demanda. Indica que, el hecho que la actora presentara prueba documental de la denuncia que planteó ante la Defensoría del Consumidor contra la empresa GRUPO COMERCIAL SIERRA S.A., que originó su condenatoria; corresponde a un aspecto administrativo, que fue aportado como elemento probatorio de los hechos. No obstante, el Tribunal, a partir del análisis de esa prueba consideró que la demanda debió plantearse contra la empresa condenada administrativamente por la Defensoría del Consumidor. Conclusión contra la que disiente por no figurar esa sociedad en la suscripción del contrato referido. Agrega, el fundamento del fallo se dirige a señalar, que no se demostró la relación de carácter personal del demandado con los hechos y los daños a resarcir, consideración que del mismo modo estima incorrecta, a la luz de la documentación aportada, donde asegura se acredita la directa participación del demandado Sierra Ruiz en su carácter personal y no como representante de GRUPO COMERCIAL SIERRA S.A.; conclusión a la que se hubiera llegado de un adecuado análisis de la prueba documental: contrato, correos electrónicos, comprobantes de depósito bancario efectuados por el demandado a título personal y no como representante de alguna empresa o sociedad. Alega, incongruencia entre la sentencia de primera con la de segunda instancia, en tanto, la primera concluye que debió demandarse a GRUPO COMERCIAL SIERRA S.A. no a Jorge Hanover Sierra Ruiz; entretanto, la segunda CONSTRUCTORA OLYMPUS. A su criterio, la demanda a partir de la prueba demuestra que ésta procede contra el señor Sierra Ruiz, no contra esas sociedades que no suscribieron el contrato. Adicionalmente, formula una serie de consideraciones acerca de lo que considera la justicia del caso, la inseguridad jurídica que se instauraría a partir de este proceso para casos similares. Solicita se acoja el recurso de casación, se revoque la sentencia de segunda instancia y condene al demandado a pagar los extremos reclamados. III.- El recurso aduce, que el tribunal concluyó que no se precisó a quien se estaba demandando, no se aclaró la participación de la empresa CONSTRUCTORA OLYMPUS, sí esta existe o no; además, dedujo que el demandado Jorge Sierra Ruiz no suscribió el contrato de construcción en lo personal, por lo que no procedía la demanda en su contra y a partir de estas consideraciones confirmó el Tribunal la sentencia de primera instancia. Cuestiona el fallo por considerar se aleja del contexto del proceso, de la prueba aportada, de la debida valoración del contrato; del mismo modo acusa no se valoró en conjunto todos los elementos probatorios. Considera esta Cámara, el recurso no refirió de manera concreta las probanzas a que alude, ni la forma en que hubieren contribuido a llegar a una distinta conclusión de haberse apreciado de forma distinta. Y, olvida citar las normas que por el fondo resultaron quebrantadas en razón de la violación indirecta. El motivo formulado se aparta de los requisitos formales exigidos para la casación. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 596, así como el párrafo segundo del canon 597, ambos del Código Procesal Civil, le resulta imprescindible al recurrente señalar con claridad, pero ante todo, de manera precisa, las normas a su juicio infringidas en la sentencia impugnada, lo cual omitió; y las que cita en el apartado denominado: “Legislación vulnerada”, no subsana, tal carencia, haciendo inatendible el reproche. El recurso se limitó a expresar argumentos acerca de lo que considera la justicia del caso, a señalar que la actora firmó un contrato de buena fe, sin el apoyo de un profesional en derecho, de esa manera el demandado Sierra Ruiz la llevó a suscribir un contrato carente de claridad y precisión de identidad de con quien estaba contratando. La impugnación se asemeja a un recurso de apelación, pero dista, totalmente de la técnica requerida para acceder a esta sede que ejerce un control sobre la sentencia que se impugna y respecto de la cual no se plantea ningún reproche concreto. Esas desatenciones, lo tornan en informal y obligan, sin más a su rechazo de plano. IV.- Al tenor de lo expuesto, lo precedente es declarar la informalidad del recurso, disponiéndose su rechazo de plano. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. Jar*/1469-S1-16 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Yazmín Aragón Cambronero Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NBUGAVPC43R861* NBUGAVPC43R861 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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