Sentencia nº 21031 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019043-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170190430007CO * Exp: 17-019043-0007-CO Res. Nº 2017021031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GLADYS CÉSPEDES SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401360853, CONTRA EL DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE ENDOCRINOLOGÍA Y EL JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA, TODOS DEL HOSPITAL MÉXICO. RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital México. Explica que tiene bocio multinodular gigante compresivo cuello bocio grado III (esofágico + vía aérea). Indica que el 1° de junio de 2017 acudió al Hospital San Vicente de Paúl por presentar un dolor extraño en el cuello. Fue atendida en el Servicio de Endocrinología de dicho centro médico, donde se le informó que, dada la complejidad de su caso, se requería someterla a una sesión de médicos. En dicha sesión, se determinó que requería una tomografía axial computarizada (TAC) para determinar la magnitud del bocio y así decidir si requiere de cirugía de cuello o de tórax. El 19 de junio del presente año se hizo el TAC de forma privada. El 28 de junio siguiente se llevó a cabo otra sesión de médicos en la que se valoró el referido examen y se determinó que necesita una cirugía de tórax. Explica que, como en el Hospital San Vicente de Paúl no se ejecutan ese tipo de procedimientos médicos, la Dra. Ulate le indicó, verbalmente, que se le remitiría al Servicio de Cirugía del Hospital México, donde debía buscar al Dr. Mora para que le diera un visto bueno. Ese mismo día acudió al consultorio de dicho profesional. Fue recibida por la secretaria del endocrinólogo, quien le indicó que dejara la documentación para ser revisada por éste y el cirujano. Tres días después, recibió una llamada del especialista en endocrinología (Dr. Murillo) para decirle que le otorgaría la respectiva orden de internamiento. Refiere que en agosto del año en curso, llamó en múltiples ocasiones a la secretaria del Servicio de Cirugía General, quien le indicó que se encuentra en una lista de espera en la que no se precisa el plazo de operación. El 25 de octubre del año en curso presentó una solicitud escrita dirigida al Director Médico del Hospital México para que considerara adelantar su caso, por no poder esperar 2 años a ser intervenida quirúrgicamente. No obstante, reclama que, al día de interposición del recurso, continúa en la correspondiente lista de espera, sin que se le haya dado una fecha concreta para el internamiento con propósito de operación. Agrega que, debido a su enfermedad, tiene múltiples dificultades al ingerir alimentos y respirar, basta con que se incline un poco o levante los brazos para que no pueda respirar y experimente una serie de mareos, sin importar hora o lugar donde se encuentre, dejándole sin aliento y ánimo. Estima que el plazo que ha esperado para que se le brinde la atención que requiere es desproporcionado, irrazonable y violenta sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna.

2.- Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, el Dr. Esteban Mora Segura, Coordinador de la Unidad de Tejido Blando del Hospital México, y médico tratante de la amparada informa que: 1) La paciente ingresa a lista de espera con diagnóstico de bocio multinodular compresivo el 21 de julio del 2017 en nuestro servicio. 2) Se intentará priorizar el caso de la señora a la mayor brevedad posible y en relación con las posibilidades de nuestro servicio. 3) En la Unidad de Tejido Blando y Endocrino (las cuales comparten una sala semanal) en la actualidad hay 18 pacientes con cáncer esperando cirugía, los cuales son prioridad número uno. 4) Bien conocido por todos los funcionarios de nuestro centro y la opinión pública a nivel nacional la crisis de quirófanos desde hace más de tres años.

3.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, el Dr. Roberto Esquivel Murillo, Jefe del Servicio de Cirugía General, y la Dra. Natalia Campos Obando, Jefe de Servicio de Endocrinología del Hospital México informan que la paciente fue diagnosticada el 28 de junio de 2017, con bocio multinodular intratorácico. El especialista realizó solicitud para operarla. A la paciente se le realizó una biopsia en el lóbulo tiroideo derecho, cuyo resultado fue negativo por malignidad. No es un caso de urgencia.

4.- Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2017, la Dra. Laura Ulate Oviedo, médico asistente del Servicio de Endocrinología del Hospital San Vicente de Paul, explica que la paciente fue referida con carácter de prioridad al Hospital México. Detalla que para la cirugía necesita un equipo especial para practicarle la intervención quirúrgica (el bocio compromete mediastino).

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Alega la accionante, lesión a su derecho a la salud. Explica la amparada que requiere una cirugía por presentar un bocio multinodular intratorácico. Fue colocada en lista de espera desde junio de

2017. Sostiene que las autoridades del Hospital México no han señalado fecha para la realización de la cirugía. Aduce que sufre de muchos problemas tales como mareos. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)Que la amparada cuenta con 52 años de edad. Es paciente del Hospital San Vicente de Paul y del Hospital México. Presenta bocio multinodular intratorácico (ver documentación); b) Que la amparada fue referida del Hospital San Vicente de Paul para cirugía con carácter de prioridad (ver documentación); c)El 28 de junio del 2017, la paciente fue colocada en lista de espera en el Hospital México (ver documentación); d) Que a la fecha la amparada desconoce cuándo podrá ser operada (ver documentación); III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV .- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada cuenta con 52 años de edad. Es paciente del Hospital San Vicente de Paul y del Hospital México. Presenta bocio multinodular intratorácico. Que la amparada fue referida del Hospital San Vicente de Paul para cirugía con carácter de prioridad. El 28 de junio del 2017, la paciente fue colocada en lista de espera en el Hospital México. Que a la fecha la amparada desconoce cuándo podrá ser operada. Para éste Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de una paciente de 52 años de edad que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. Nótese que en el escrito de interposición del recurso, la accionante establece que presenta muchos inconvenientes para realizar sus labores. De manera que la espera sin saber cuándo podrá ser operada lesiona sus derechos fundamentales. Así las cosas, considera éste Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo del criterio de mayoría de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto no se ha tenido como debidamente comprobado que el caso de la amparada requiera de atención urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender al tutelado de forma urgente, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad al actor. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la parte amparada, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso. VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Si bien en este caso concurro con mi voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Dr. Roberto Esquivel Murillo, Jefe del Servicio de Cirugía General, la Dra. Natalia Campos Obando, Jefe de Servicio de Endocrinología, y el Dr. Esteban Mora Segura, Coordinador de la Unidad de Tejido Blando del Hospital México, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que se programe y practique la cirugía que requiere GLADYS CÉSPEDES SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401360853, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto dentro del plazo de 3 meses, a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J. Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YVF7SDEMHIW61* YVF7SDEMHIW61 EXPEDIENTE N° 17-019043-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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