Sentencia nº 21052 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170196010007CO * Exp: 17-019601-0007-CO Res. Nº 2017021052 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por N.B. P., cédula de identidad 0-000-000, a favor de M.A.R., cédula de identidad 0-000-000, contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Cirugía Vascular Periférica, ambos del Hospital Dr. F.E.P.. Resultando :

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 8 de diciembre del año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que la amparada padece de várices internas, las cuales le causan mucho dolor. Indica que por lo anterior, desde el 8 de setiembre de 2015, la amparada fue referida al Servicio de Cirugía Vascular Periférica del hospital recurrida, para ser valorada. Reclama que, no obstante, al presentarse a solicitar la cita, se la programaron para el 10 de abril de 2019, sea dentro de 4 años, plazo que considera desproporcionado y violatorio de sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informan bajo juramento C.A.;elloC., en su condición de Director General a.i. y M.B.L., en su condición de Jefe de Servicio de Cirugía Vascular Periférica, ambos del Hospital Dr. F.E.P., que el médico del EBAIS solicitó que la cita de valoración de la amparada se diera a cupo, por lo que no indicó ningún grado de prioridad o urgencia. Agrega que en virtud de ello, atender la solicitud de la recurrente o adelantar la cita significaría quitarle el campo a pacientes que sí cumplen con criterios de prioridad. Solicita se desestime el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) por un padecimiento de várices internas, la amparada fue referida al Servicio Vascular Periférico del hospital recurrido, sin ningún grado de prioridad o urgencia (hecho no controvertido); b) al presentarse a solicitar la cita, se la programaron para el 10 de abril de 2019 (hecho no controvertido). II.- Sobre el fondo.- De conformidad con lo expuesto, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la amparada. Del informe rendido por los representantes del Hospital recurrido, y la prueba aportada se extrae que efectivamente la amparada solicitó ser valorada en el Servicio Vascular Periférico del hospital recurrido en el año 2015 y la cita le fue asignada para el

2019. Al respecto, este Tribunal coincide con la recurrente y acredita la violación a su derecho a la salud, pues el plazo de espera de 4 años, para una cita de valoración resulta ser excesiva. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a C. A.;elloC., en su condición de Director General a.i. y M.B.L., en su condición de Jefe de Servicio de Cirugía Vascular Periférica, ambos del Hospital Dr. F.E.P., o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario dentro del ejercicio de sus competencias, para que a la amparada M.A.R., se le programe cita de valoración en el Servicio de Vascular Periférico en el hospital recurrido, dentro de un plazo de TRES MESES y se establezca de manera definitiva el tratamiento posterior que requiere para atender su padecimiento según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. Se advierte a las recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.M.E.E.R.M.C.J.R.S.M.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZOVOXRFQFN061* ZOVOXRFQFN061 EXPEDIENTE N° 17-019601-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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