Sentencia nº 21017 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Diciembre de 2017

PonenteMauricio Chacón Jiménez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018133-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170181330007CO * Exp: 17-018133-0007-CO Res. Nº 2017021017 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por Víctor Beita Beita, cédula de identidad No. 0600520829, contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que tiene 78 años de edad y en el 2013 estuvo internado en el Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, debido a un "padecimiento de la próstata". Aduce que en esa ocasión fue egresado y se le indicó que debía ser intervenido quirúrgicamente con urgencia, pero que debía cumplir con ciertos requisitos, tales como una charla preoperatoria, exámenes médicos y la solicitud de hospitalización. Afirma que sufre de fuertes dolores, los cuales, cada vez son más intensos. Sostiene que, desde entonces, se ha apersonado al nosocomio recurrido, pero, le han externado que, actualmente, se encuentra en una lista de espera. Acota desde hace 4 años comenzó a solicitar el referido internamiento. No obstante, alega que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha asignado una fecha cierta para dicha operación. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Visible en el expediente aparecen constancias emitidas por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que el Director Médico, el Jefe del Servicio de Urología y el Dr. Francisco Rivera Melo, médico tratante del amparado en el Servicio de Urología, todos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, omitieron cumplir con la resolución de las 13:54 horas del 20 de noviembre de

2017. 3.- Informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que, según lo indicado por la Dirección Médica del Hospital Max Peralta, es cierto que desde el 2012 se propuso realizarle al recurrente una recesión transuretral. Indica que el recurrente se encuentra en control continuo desde

2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a su derecho a la salud, pues acusa que requiere una intervención quirúrgica, sin embargo en el Hospital recurrido se encuentra en lista de espera. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 27 de julio de 2009, el recurrente fue valorado por primera vez en el Servicio de Urología del Hospital Max Peralta (véase informe rendido). b. El 08 de agosto de 2012, en el Servicio de Urología del Hospital Max Peralta, se le propuso al recurrente realizarle una recesión transuretral (véase informe rendido). c. Actualmente, el recurrente se encuentra en lista de espera en el Servicio de Urología del Hospital Max Peralta para realizarle la cirugía que requiere (véase informe rendido). III.- El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello de menor relevancia, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados. IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a la salud del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que desde el 08 de agosto de 2012, en el Servicio de Urología del Hospital Max Peralta, se le propuso al recurrente realizarle una recesión transuretral. No obstante, en ese centro médico se mantiene en lista de espera sin fecha cierta para la cirugía. En este sentido, aunque no se constate que se trate de una situación de urgencia, lo cierto es que el recurrente ha tenido que esperar más de cinco años, sin que se le realice la cirugía ni se le indique fecha cierta para la misma, además de que se debe tomar en cuenta que se trata de un adulto mayor. Lo anterior, denota una atención médica deficiente que perjudica su estado de salud, pues se verifica la violación al principio de accesibilidad a los servicios y programas de salud señalado en el considerando III de esta sentencia. Por consiguiente, el presente recurso debe ser declarado con lugar. V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO CHACÓN JIMÉNEZ. Si bien en este caso concurrimos con el voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la parte recurrente, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro (a) paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y a quien ocupe la Dirección Médica del Hospital Max Peralta, que coordinen en el ámbito de sus competencias para que se le realice al recurrente la intervención quirúrgica que requiere, según el criterio de su médico tratante, lo anterior dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Además, se le advierte a los recurridos que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución al recurrido, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Chacón Jiménez ponen nota. COMUNÍQUESE.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J. Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JUKO1ODUIUC61* JUKO1ODUIUC61 EXPEDIENTE N° 17-018133-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR