Sentencia nº 00123 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 19 de Octubre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia15-005128-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 150051281027CA * Exp: 15-005128-1027-CA Res. 000123-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.- En el proceso de conocimiento establecido por K.Q.R. contra la Caja Costarricense de Seguro Social, el licenciado G. E.Q.Á., quien dice ser el apoderado especial judicial del accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 79-2016-VII de las 10 horas del 17 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art.

62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en hábeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art.

183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”. II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada...

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