Sentencia nº 00219 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-010293-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 140102931027CA* Exp. 14-010293-1027-CA Res. 000219C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del dos de marzo de dos mil diecisiete . En proceso de conocimiento de ANA VICTORIA CANTILLANO FLORES contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la demandada. Esta última manifestó su inconformidad con lo resuelto por lo que se remitió el expediente en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La actora presenta demanda para que se declare en sentencia la nulidad de la acción de personal ASD3-RH-247-2014, por considerarlo unilateral, ilegal, sin debido proceso y absolutamente nulo. Consecuencia, de lo anterior, solicita se le restauren sus derechos laborales a la clase profesional 2, que ostentaba al momento de entrar en vigencia la acción de personal descrita anteriormente, así como las diferencias que existan de forma retroactiva a la vigencia de la acción de personal referida a salario integral, aguinaldo, vacaciones, pluses, anualidades, y/o cualquier otro beneficio laboral que forme parte de sus derechos laborales derivados del contrato y dejado de percibir. Aunado a lo anterior, pide se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) al pago de ambas costas del proceso, intereses legales y daño moral causado (F. 15-16). II.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución no. 1572-2015 de las 14 horas 10 minutos del 09 de junio de 2015, rechazó la excepción de falta de competencia por razón de la materia opuesta por la CCSS. Consideró, en lo medular que con las pretensiones de la actora lo que se da es un fuero de atracción a la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se deberán analizar todas las pretensiones de la actora (audio de audiencia preliminar F. 111 y disco digital adjunto). La CCSS, manifestó su inconformidad con lo resuelto. Argumentó en el caso concreto, “…Es consideración de esta representación que la acción de personal sobre la que alega nulidad la actora, hace las veces de una punta de lanza, a fin de darle el paso de entrada a la sede contenciosa, aun cuando lo que pretende la actora es una revisión de una conducta de mi representada materializada en una acción de personal, revisión que conlleva un análisis de si con la decisión de mi representada se han vulnerado derechos laborales, esos que ella alega constituidos y adquiridos a partir de lo que establece la constitución y el Derecho Laboral…”. Concluye, se habrá de atender al régimen jurídico aplicable que para el caso en concreto habrá de ser el laboral por tratarse de un tema estrictamente de materia de trabajo (F. 124-127). Por lo anterior se remitió el asunto en consulta ante esta Sala. III.- La presente consulta versa sobre si corresponde conocer del asunto a la jurisdicción L. o a la Contencioso Administrativa. El artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece “ En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal ”. De lo anterior se colige, siempre que las pretensiones se dirijan contra el mismo demandado y no sean incompatibles entre sí, se pueden deducir de manera conjunta, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción. Al respecto, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha considerado que: “… toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en la Jurisdicción consagrada en el artículo 49 Constitucional, salvo en lo que hace a las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social, y al derecho laboral colectivo, que serán del conocimiento, según se ha dicho, de la Jurisdicción de Trabajo… para el supuesto, v.gr., de una solicitud de nulidad de un acto administrativo, un reglamento aunado con la reinstalación, el pago de salarios caídos, vacaciones y otros extremos patrimoniales aleatorios, el asunto debe radicarse, por el fuero de atracción indicado, en la jurisdicción contencioso administrativa…” (Ver entre otras 001436-C-S1- 2013, 10 horas 55 minutos del 24 de octubre de 2013). En el caso de marras, pretende la actora en lo medular, se anule la acción de personal ASD3-RH-247-2014, por considerarlo unilateral, ilegal, sin debido proceso, aunado a lo anterior pide, se condene a la CCSS al pago de los daños, perjuicios, derechos laborales propios de la clase de profesional 2 que ostentaba al momento de entrar en vigencia la acción de personal, pago de ambas costas del proceso y los intereses que generen las sumas aprobadas. Dichas pretensiones económicas, son derivadas de la solicitud de nulidad de la acción de personal que modificó su puesto, lo que habilita el fuero de atracción a la jurisdicción Contencioso Administrativa autorizado por el canon 43 transcrito anteriormente. IV .- Consecuentemente, se confirma la resolución no. 1572-2015 de las 14 horas 10 minutos del 09 de junio de 2015 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. POR TANTO Se confirma la resolución no. 1572-2015 de las 14 horas 10 minutos del 09 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. MSEQUEIRAP L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VZU7DMFC5TY61* VZU7DMFC5TY61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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