Sentencia nº 00007 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 21 de Agosto de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2017
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia13-001616-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

* 130016161178LA* Proceso Ordinario Laboral establecido por J.A.V., mayor, casada, Secretaria Ejecutiva, cédula de identidad: 0-000-000, vecino de San José, contra EL ESTADO ( UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE REGULACIÓN DE CATASTRO Y REGISTRO, representado por la Procuradora Y.A.V., mayor, soltera, abogada, vecina de Mora, portadora del documento de identificación número 1-0914-

0151.- Interviene como apoderados de la parte actora, el Lic. E.V.J. cédula: 9-034-418 y R.A.C. cédula: 9-051-380. Se integra el T ribunal por los jueces R.C.A., J.F.V. y G.S.H., correspondiéndole a este último la redacción del fallo.- RESULTANDO PRIMERO: La parte actora, con base en los hechos que expuso, en demanda, visible a imágenes 2- 10, vista completa del expediente, solicita que en sentencia se condene a la demandada a cancelarle lo correspondiente a:

1.-Preaviso, el equivalente a una mes de salario, por la suma de ¢602.241.20.

2.- Auxilio de Cesantía, equivalente a 176 días de salario, es decir la suma de ¢3.533.148.37.

3.- Vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral (ocho per í odos completos-de dos semanas cada uno- correspondientes a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, más las proporciones de rigor -correspondientes al per í odo 2012/2013, en el tanto de 12 días), la suma de ¢2.214.706.80.4.- Aguinaldos no pagados durante la relación laboral por la suma de ¢4.731.461.10.

5.- Salario Escolar, no satisfecho durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, por la suma de ¢4.731.461.10.

6.- Cancelar a valor presente, o sea, actualizado su valor al momento de efectuar el pago, mediante la utilización de un proceso de indexación que considere.-

7.- Intereses legales que correspondan desde el momento en que cada una de las sumas respectivas fue exigible, hasta la fecha de su efectivo.

8.- Ambas costas del proceso.- SEGUNDO: La demandada debidamente notificada del proceso, contestó negativamente a imágenes 35-47, vista completa del expediente, en tiempo y forma solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada en su contra, condenando a la actora al pago de ambas costas y oponiendo las excepciones de Falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. TERCERO: El Juzgado de Trabajo del II Circuito judicial de San José, segunda sección, mediante sentencia de primera instancia de , dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.V. contra EL ESTADO.- Se rechaza el extremo petitorio de salario escolar.- Se acoge en lo concedido y se rechaza en lo denegado la excepción de Falta de Derecho. Se tiene por establecido que la relación que vinculó a las partes fue de índole laboral. Se condena a la demandada a cancelar a la actora, los extremos de PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO de toda la relación laboral. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia . Respecto al salario escolar, se rechaza la pretensión, toda vez que, dicho extremo es una “retención del salario” que se realiza a cada trabajador para ser devuelta en la época en que se prevé inicia el curso lectivo a nivel nacional, sin embargo en el caso que nos ocupa no consta que a la accionante se le hiciera la deducción del porcentaje salarial, correspondiente al ahorro por salario escolar. Se omite pronunciamiento de la prueba documental no necesaria para resolver el caso. La cláusula arbitral, se tiene por no opuesta. INDEXACIÓN : Sobre los montos otorgados por principal, deberá cancelarse los mismos, al monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, fijación que se realizará en la etapa procesal de ejecución de sentencia.- INTERESES : Sobre las sumas otorgadas deberá pagar además el ente demandado, los intereses legales a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, sea, 31/12/2012 y hasta su efectivo pago. COSTAS: Son las costas procesales y personales a cargo de la parte demandada, fijándose las últimas en un veinte por ciento de la condenatoria.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena). W.M.G.. JUEZA . En tiempo y forma tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de Apelación. -* CUARTO: En virtud de la apelación interpuesta por la Licenciada Y.A.V., en representación del Estado, y por parte del Licenciado E.V.J., en representación de la actora, es que conoce del citado fallo este tribunal. QUINTO: Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de Ley y no s i se observan defectos u omisiones, no obstante, no es causante de nulidad o indefensión a las partes, y dicha omisión consiste en lo siguiente: La representación estatal al momento de contestar la demanda, alegó la excepción de incompetencia por razón de la materia, al señalar que en el contrato principal, se había establecido la existencia de una cláusula arbitral, y que la misma no fue resuelta ni en forma interlocutoria ni en la sentencia; al analizar el expediente y la sentencia, se logra observar esa situación que el despacho no dio la audiencia respectiva de la excepción planteada, ni tampoco se hizo referencia en la sentencia, es decir, la omisión existió, pero será lo suficientemente grosera como generar la nulidad de la sentencia, considera esta cámara, que ese hecho como tal, no genera un vicio como para declarar la nulidad de la sentencia por lo siguiente: Si bien es cierto, estamos en presencia de un contrato en el cual se estableció una cláusula arbitral, la misma se tiende a incluir en este tipo de negocios jurídicos con la finalidad de restarle a la prestación del servicio su naturaleza laboral y tornarla en una de naturaleza mercantil; a la luz de lo que fue resuelto por la jueza de instancia, no estamos en presencia de un contrato de venta de servicios como lo expuso la representación estatal, si no en un contrato de trabajo (tesis que avala esta cámara como se indicará mas adelante), ante esa circunstancia desvirtuado el hecho que no es un contrato mercantil si no en razón de un contrato de trabajo, no se hace necesario entrar a discutir el tema de la cláusula arbitral; aunado a lo anterior, la mayoría de este tipo de contratos, se tratan de contratos de adhesión en los cuales la persona trabajadora, tiene muy limitada su participación en la elaboración de los mismos, debiendo plegarse al contenido de dicho contrato, lo cual a la luz de un correcto entendimiento de la naturaleza del derecho laboral, se constituye en una renuncia a la jurisdicción laboral, sin tener que en la mayoría de los casos la persona trabajadora desconoce del contenido de ese tipo de cláusula; a mayor abundamiento, fue la parte actora la que decidió acudir a la vía laboral en defensa de sus intereses, de ahí que sería totalmente improcedente retrotraer los efectos del presente asunto a etapas procesales ampliamente precluidas; por esa razón, a pesar de la existencia de una incorrecta tramitación de la excepción de incompetencia en razón de la materia, esta cámara considera que no constituye un vicio para anular la sentencia. CONSIDERANDO Se aprueba el elenco de hechos probados contenidos en la sentencia venida en alzada, por ajustarse al mérito del expediente. - Como se observa, tanto la actora, como la representación estatal interpusieron, sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de marras, siendo que los agravios de la actora son los siguientes: Primer motivo de apelación: Rechazo del salario escolar: Sobre este aspecto refiere la impugnante que la premisa que existe en el tema del salario escolar, es que se trata de una retención que se le realiza al trabajador para ser devuelta en la época que se prevé inicia el curso lectivo a nivel nacional, que de esa forma no pera en el sector privado, es decir que en el sector público, esto se ha venido a constituir como un componente adicional mas del salario del servidor sin que de previo se le hubiera realizado retenciones o rebajos de ninguna índole, destinados a conformar algún tipo de provisión de fondos que luego le permita hacer frente a esa obligación; por ello resulta erróneo como lo sustenta la señora J., en cuanto a que a falta de evidencia respecto a que doña J. se le hiciera una deducción del porcentaje salarial correspondiente a ahorro escolar; cita como argumento de autoridad la resolución 2015-509, de la Sala Segunda. Segundo Motivo de Apelación: Refiere el impugnante que la resolución impugnada atina teniendo por cierto que a su patrocinado nunca se le concedieron ni se le pagaron los extremos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar reclamado, y además que al concluir la relación, tampoco le satisfizo lo correspondiente a preaviso y cesantía, refiere que luce claro que tal incumplimiento apareja para el empleador la obligación de reconocerle intereses de ley sobre los montos adeudados por tales conceptos, pero no a...

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