Sentencia nº 00138 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 16 de Noviembre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia12-000254-0775-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 120002540775LA * Exp. 12-000254-0775-LA Res. 000138-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.- S.J., a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.- En proceso de conocimiento promovido por N.C.G.Z. contra la Municipalidad de C., el accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 106-2016-I, de las 07 horas 30 minutos del 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art.

62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art.

183.3 ibídem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación anti-formalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno. III.- Desde esta línea de análisis, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y de conformidad con el canon

142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de diez días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del...

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