Sentencia nº 01557 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018703-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170187030007CO * Exp: 17-018703-0007-CO Res. Nº 2018001557 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ROBERTO QUIRÓS PADILLA , cédula de identidad No. 0105880497 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 28 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Señala que el 23 de noviembre de 2017 le informó a los recurridos la existencia de procesos penales en su contra por irregularidades en el proceso de solicitud y otorgamiento de patentes comerciales en el Municipio recurrido, por lo que solicitó que se le entregara un documento, aprobado y suscrito por los funcionarios donde se permitiera a los empresarios conocer cuál es la lista oficial completa, actualizada y de aplicación uniforme de requisitos para la obtención de una patente comercial para celebrar espectáculos públicos con el fin de impedir que se limiten y atropellen los derechos constitucionales de dichos empresarios. Apunta que solicitó expresamente lo siguiente: “1. Copia de la “excitativa” mencionada arriba.

2. Documento oficial, aprobado y suscrito por Ustedes como funcionarios públicos, de los requisitos legales, mencionados en el Oficio ALCALDIA-02279-2017, señalando claramente, los requisitos establecidos según ley 9416”. Indica que recibió un correo electrónico con algunos documentos firmados por el alcalde, entre los cuales el punto 1) de su solicitud fue atendido; empero, en cuanto al punto 2), no se hace ninguna referencia concreta. Agrega que el alcalde hace referencia a otro asunto, que no fue solicitado, por lo que reclama que su solicitud no fue atendida. Agrega que la redacción y las ideas expuestas por el Alcalde proponen una excitativa al Jefe de Patentes, donde no refieren ni aclaran las inquietudes planteadas, por lo que considera que la autoridad recurrida conoce sobre la inexistencia de una lista oficial, completa y actualizada de los requisitos para la obtención de una patente comercial para celebrar espectáculos públicos. Subraya que el Jefe de Patentes solo indicó que el solicitante debía cumplir con todas las normas legales vigentes, sin especificar cuáles. Requiere que la autoridad recurrida le indique los requisitos derivados de la Ley 9416, artículos 18 bis y 131 bis, específicamente, sobre la obligación legal del solicitante de una patente comercial de estar al día como contribuyente ante el Ministerio de Hacienda, indicando sí pueden decidir excluir de la lista oficial de requisitos los señalados en la Ley 9416; además, de la directriz o resolución que justifica y permita dicha exclusión así como la fecha en la que dictada y el periodo para el cual rige la tolerancia tributaria. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:55 horas del 30 de noviembre de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 7 de diciembre de 2017, informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde San José, que el 23 de noviembre de 2017, el recurrente presentó solicitud de información ante tres funcionarios municipales. Menciona que recibió un correo electrónico, informando que la respuesta dada es incompleta. Señala que según el oficio ALCADIA-A1-02131-2017, se recibieron y tramitaron los siguientes oficios: “

1. Nota del señor Roberto Quirós Padilla, recibida el 23 de noviembre

2017. Se tramita a la Sección de Patentes con el oficio ALCALDIA -A1-02889-2017, de fecha 23 de noviembre año en curso.

2. Nota del señor Roberto Quirós, recibida el 23 de noviembre

2017. Se traslada a la Sección de Patentes con el oficio ALCALDIA 2284-2017, de fecha 20 de noviembre

2017. 3. Con oficios ALCALDIA 2279-2017, de fecha 20 de noviembre 2017, y 2392-2017, de fecha 24 de noviembre 2017, se le brinda respuesta al interesado.

4. Oficio SP-0627-2017 de la Sección de Patentes, recibido el 05 de diciembre

2017. Con base en esta nota se le brinda respuesta al señor Quirós Padilla, mediante oficio ALCALDIA 02497-2017, de fecha 06 de diciembre, año en curso”. Alega que al momento de redacción del informe, todavía se encontraba en el plazo para responder, puesto que este vencía hasta el 8 de diciembre de

2017. Agrega dicho funcionario indicó que los informes gestionados serían atendidos y contestados en tiempo y forma por el Departamento de Patentes. Señala que, mediante oficio Nº DCU-378-2017, se informa que al recurrente sí se le dio respuesta en los término pretendidos, ya que mediante el oficio N° DCU-377-2017 del 5 de diciembre del 2017, se le informó lo siguiente : “I. Se desconoce por la suscrita que la Fiscalía General de la República "ordenara" a la fecha establecer un procedimiento penal en nuestra contra tal y como Usted lo menciona, siendo que en todo caso me reservo cualquier manifestación al respecto (...). En cuanto a lo peticionado en el documento que nos ocupa le indico: Copia de la excitativa: En ese sentido se menciona el oficio del Despacho de la Alcaldía número ALCALDIA-02284-2017 del 20 de noviembre del 2017 direccionado al Jefe de la Sección de Patentes, mismo que está a su disposición si desea copia del mismo en el Despacho de la Alcaldía. En relación al documento oficial que se pretende indicado en este punto, se le ha de aclarar lo siguiente tal y como ya se le ha indicado por la Sección de Patentes mediante oficio SP-0616-2017 del 1 de diciembre del 2017, en relación a los requisitos que Usted aduce en este punto de la Ley # 9416, respondiendo de esta manera su petición en este punto 2: La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley # 9416 del 14 de diciembre del 2016 (...) [Esta]no contiene dentro de su articulado los artículos 18 bis, ni artículo 131 bis, por lo que los requisitos de estar inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y estar al día de las declaraciones tributarias no tiene el asidero legal mencionado como artículos de dicha ley. Ahora bien, si se refiere al artículo 16 de dicha ley que vino a reformar y adicionar otras leyes en su capítulo III, como lo fue a la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, adicionando los artículos 18 bis y 131 bis se le indica, que por así disponerlo el TRANSITORIO II de la Ley # 9416 del 14 de diciembre del 2016, dichos artículos entrarán a regir en el momento en que la Dirección General de Tributación disponga de los sistemas tecnológicos necesarios para su implementación, siendo que a la fecha según y así se nos manifiesta por el Director de la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio de Hacienda mediante oficio DTIC- 979-2017 del 30 de noviembre del presente año, en estos momentos el requerimiento tecnológico que obliga se encuentra en pruebas funcionales (...). Por lo que a la fecha al no estar operando dicha plataforma, ni en producción no se ha girado exigencia de los requisitos a que Usted se ha referido en otros escritos y relacionados con la ley 9416 antes mencionados. Lo anterior, por disposición legal está sujeto al cumplimiento del Ministerio de Hacienda para esos efectos acorde con lo dispuesto en el Transitorio II supra indicado, estando a la espera de la comunicación de dicho Ministerio en ese sentido para proceder según corresponda. Observación final: Se le hace la observación que se le comunica al correo indicado supra- que es que ha venido indicando en documentos anteriores-, ya que por un error de su parte se consigna mal el correo en los documentos que aquí se responden consignándose equivocadamente el correo: robertoquiros@hotmail.com ”. Destaca que mediante el oficio No. DCU-377-2017 se le dio respuesta al segundo punto del recurrente, haciendo mención al oficio SP-0616-2017 del 1 de diciembre de 2017 que también ya le fue notificado vía correo electrónico, donde la Sección de Patentes (dentro del tiempo de respuesta de ley) le respondió respecto de los requisitos y se refiere a ellos según el listado que el mismo expone y a los requisitos que aduce de la ley No.

9416. Añade que la recurrida respondió la "Solicitud de Información Pública" del 21 de noviembre de 2017 y al documento gestionado mediante comprobante de trámite CT 461934 de fecha 29 de noviembre del 2017, ambos direccionados al Jefe de Patentes. Agrega que, sobre los requisitos que el recurrente aduce de la ley No. 9416 (Ley para combatir el Fraude Fiscal), la Sección de Patentes le dio respuesta mediante el oficio Nº SP- 0616-2017 del 1 de diciembre de

2017. En razón de lo anterior, considera que lo alegado en cuanto a las omisiones por parte de los funcionarios municipales no tiene fundamento puesto que sí se le ha contestado. Referente a los hechos 3 y 4, señala que el recurrente no especifica cuál es el oficio de la Alcaldía que no llena sus expectativas, por lo que no puede referirse a este. Recalca que la recurrida le respondió al recurrente mediante el oficio Nº ALCALDIA—02392-2017 del 24 de noviembre de 2017; asimismo, le respondió y remitió copia del oficio Nº ALCALDIA 02284-2017, por lo que el despacho le contestó al día siguiente y será posteriormente que el área competente le dé la respuesta puntual en lo que a sus competencias se refiere y también dentro del plazo de la ley. Aclara que la gestión del recurrente en el punto 2 fue emitida oficialmente en el oficio de respuesta por la Sección de Patentes. Estima que existe una respuesta institucional que se le da al recurrente en torno a su documento, lo cual desdice cualquier incumplimiento de esta Municipalidad, como lo hace ver el recurrente. Destaca que el recurrente interpuso el recurso de amparo tres días hábiles después de presentar la gestión ante la recurrida. Con respecto a la medida cautelar, considera que esta es improcedente, puesto que los requisitos ya se encuentran establecidos y definidos en el “Formulario solicitud de licencia comercial y licores” donde consta el trámite para espectáculo público, bajo el código MSJ-SPP-P03-SPP-PR01-FM03. Referente a la actualización de los requisitos en cuanto a lo mencionado en los artículos 18 bis y 131 bis de la Ley No. 9416, aclara que estas normas en realidad son del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Señala que, una vez que sean exigibles, se harán las publicaciones y exigencias del caso respecto de estos, ya que a la fecha estos todavía no entran en vigencia por lo que su aplicación sería ilegal. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo

4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:06 horas del 11 de diciembre de 2017, el recurrente señala que los recurridos actúan de mala fe puesto que fingen atender sus gestiones. Reitera su disconformidad sobre la solicitud de información pública, la cual no fue atendida en forma integral. Subraya que de la lectura del informe de la Municipalidad se desprende que, en cuanto a los requisitos generales, estos existen; no obstante, señala que el punto segundo de su petición tiene que ver con la publicación en la Gaceta del artículo 18 bis de la Ley No.

9416. Cita dicha publicación. Explica que tal norma establece como obligación, para obtener un permiso de explotación de un bien público, el estar inscrito como sujeto pasivo ante el Ministerio de Hacienda. Indica que los recurridos, mediante interpretaciones ilegales, tramitan y autorizan patentes comerciales a empresarios que ni siquiera están registrados como Contribuyentes y/o Recaudadores de impuestos. Menciona el párrafo tercero del artículo de marras, con respecto al link para el acceso de consulta pública de la condición tributaria de los sujetos pasivos. Reclama que los recurridos arbitrariamente omiten aplicar la Ley No. 9416, favoreciendo así a los evasores fiscales en contra de aquellos empresarios taurinos que sí cobran y pagan impuestos. Además agrega que los recurridos omiten la establecido por el Transitorio II de la Ley No.

9416. Cita dicho Transitorio. Alega que al supuesto amparo del Transitorio II, los recurridos no aplican la Ley 9416, porque la misma, dicen ellos, entrará a regir hasta doce meses después de publicada en la Gaceta, siendo que lo constatable al analizar el texto del Transitorio II es que, la intención del Legislador solamente fue establecer un límite fatal para la adquisición o desarrollo de los sistemas tecnológicos necesarios para implementar la Ley 9416, pero sin imponer ilógicas restricciones a la aplicación de la Ley

9416. Solicita dictar la medida cautelar solicitada.

5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:28 horas del 13 de diciembre de 2017, el recurrente aporta oficio Nº ATSJO-GER-0521-2017, suscrito por Tributación Directa, el cual establece la posibilidad de que un funcionario público pueda consultar y determinar, vía internet, si una persona física o jurídica cumple con sus obligaciones tributarias. Concluye que, por lo tanto, todas las personas que realicen actividades comerciales lucrativas, deben estar escritas como sujeto pasivo ante el Ministerio de Hacienda; requisito para obtener permiso para explotar una concesión o un bien público. Indica que con lo anterior evidencia la negativa de la recurrida para definir una lista completa de requisitos.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 23 de noviembre de 2017 gestionó información ante la Municipalidad de San José; no obstante, su gestión fue atendida de manera incompleta. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)El 23 de noviembre de 2017, el recurrente gestionó ante la Municipalidad de San José la siguiente información: “ en su oficio ALCALDIA-02279-2017 se dice textualmente que: “… se enviará la excitativa a la Sección de Patentes a efecto de que este año el concesionario de dicho redondel cumpla a cabalidad con todos los requisitos legales, previo a dicha solicitud”, entonces, con el objetivo de que consten dichos requisitos en el expediente abierto por la Señora Fiscal General, les solicito me entreguen la siguiente información pública:

1. Copia de la “excitativa” mencionada arriba.

2. Documento oficial aprobado y suscrito por Ustedes como funcionarios públicos, de los “...requisitos legales...”, mencionados en su Oficio ALCALDIA-02279-2017, señalando claramente, los requisitos establecidos según ley 9416 ” (ver prueba aportada al expediente). b)Mediante oficio Nº ALCALDIA-02392-2017 del 24 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida la respondió al recurrente lo siguiente: “Punto 1: Copia del oficio Alcaldía 2284-2017, enviado a la Sección de Patentes. Punto 2: Copia de los oficios Alcaldía 00924-2017, remitido a la Dirección de Recursos Humanos, y copia de oficio JRL-092-2017 de la Junta de Relaciones Laborales” (ver prueba aportada al expediente). c) La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 4 de diciembre de 2018 (ver acta de notificación). d) El 5 de diciembre de 2017, la autoridad recurrida le notificó al recurrente al medio señalado para tal efecto ( robertoquiros@hotmail.com ), el oficio Nº DCU-377-2017 del 5 de diciembre de 2017, el cual indica lo siguiente: “ En relación al documento oficial que se pretende indicado en este punto, se le ha de aclarar lo siguiente tal y como ya se le ha indicado por la Sección de Patentes mediante oficio SP-0616-2017 del 1 de diciembre del 2017, en relación a los requisitos que Usted aduce en este punto de la Ley # 9416, respondiendo de esta manera su petición en este punto 2: La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley # 9416 del 14 de diciembre del 2016; (...) [Esta] no contiene dentro de su articulado los artículos 18 bis, ni artículo 131 bis, por lo que los requisitos de estar inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y estar al día de las declaraciones tributarias no tiene el asidero legal mencionado como artículos de dicha ley. Ahora bien, si se refiere al artículo 16 de dicha ley que vino a reformar y adicionar otras leyes en su capítulo III, como lo fue a la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, adicionando los artículos 18 bis y 131 bis se le indica, que por así disponerlo el TRANSITORIO II de la Ley # 9416 del 14 de diciembre del 2016, dichos artículos entrarán a regir en el momento en que la Dirección General de Tributación disponga de los sistemas tecnológicos necesarios para su implementación, siendo que a la fecha según y así se nos manifiesta por el Director de la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio de Hacienda mediante oficio DTIC- 979-2017 del 30 de noviembre del presente año, en estos momentos el requerimiento tecnológico que obliga se encuentra en pruebas funcionales (...). Por lo que a la fecha al no estar operando dicha plataforma, ni en producción no se ha girado exigencia de los requisitos a que Usted se ha referido en otros escritos y relacionados con la ley 9416 antes mencionados. Lo anterior, por disposición legal está sujeto al cumplimiento del Ministerio de Hacienda para esos efectos acorde con lo dispuesto en el Transitorio II supra indicado, estando a la espera de la comunicación de dicho Ministerio en ese sentido para proceder según corresponda ” (énfasis agregado) (ver prueba aportada al expediente). III.-Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 23 de noviembre de 2017, el recurrente gestionó ante la municipalidad recurrida la siguiente información: “en su oficio ALCALDIA-02279-2017 se dice textualmente que: “…se enviará la excitativa a la Sección de Patentes a efecto de que este año el concesionario de dicho redondel cumpla a cabalidad con todos los requisitos legales, previo a dicha solicitud”, entonces, con el objetivo de que consten dichos requisitos en el expediente abierto por la Señora Fiscal General, les solicito me entreguen la siguiente información pública:

1. Copia de la “excitativa” mencionada arriba.

2. Documento oficial aprobado y suscrito por Ustedes como funcionarios públicos, de los “...requisitos legales...”, mencionados en su Oficio ALCALDIA-02279-2017, señalando claramente, los requisitos establecidos según ley 9416 ”. Mediante oficio Nº ALCALDIA-02392-2017 del 24 de noviembre de 2017, la autoridad recurrida la respondió al recurrente lo siguiente: “Punto 1: Copia del oficio Alcaldía 2284-2017, enviado a la Sección de Patentes. Punto 2: Copia de los oficios Alcaldía 00924-2017, remitido a la Dirección de Recursos Humanos, y copia de oficio JRL-092-2017 de la Junta de Relaciones Laborales”. No obstante, no fue sino luego de que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 4 de diciembre de 2017, que procedió a atender la gestión del amparado mediante oficio Nº DCU-377-2017 del 5 de diciembre de

2017. Este oficio indica lo siguiente: “en relación a los requisitos que Usted aduce en este punto de la Ley # 9416, respondiendo de esta manera su petición en este punto 2: La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley # 9416 del 14 de diciembre del 2016;(...) [Esta] no contiene dentro de su articulado los artículos 18 bis, ni artículo 131 bis, por lo que los requisitos de estar inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y estar al día de las declaraciones tributarias no tiene el asidero legal mencionado dicha ley que vino a reformar y adicionar otras leyes en su capítulo III, como lo fue a la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios (…) adicionando los artículos 18 bis y 131 bis se le indica, que por así disponerlo el TRANSITORIO II de la Ley # 9416 (…) dichos artículos entrarán a regir en el momento en que la Dirección General de Tributación disponga de los sistemas tecnológicos (....). Por lo que a la fecha al no estar operando dicha plataforma, ni en producción no se ha girado exigencia de los requisitos a que Usted se ha referido en otros escritos y relacionados con la ley 9416 antes mencionados”. Así las cosas, aunque la autoridad recurrida, mediante oficio Nº ALCALDIA-02392-2017, haya atendido la gestión del recurrente en el tiempo debido, esta Sala considera que esta respuesta fue efectivamente omisa con respecto al punto 2 del documento del amparado, debido a que los oficios adjuntados (Nº ALCALDÍA-00924-217 y NºJRL-O92-2017) no versan sobre el asunto requerido. Asimismo, de los autos no se desprende que la recurrida le haya informado al recurrente que requería más tiempo para atender lo pretendido en el segundo punto de su gestión y no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la recurrida contestó tal extremo. En consecuencia, se constata la vulneración alegada a los derechos fundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios. IV.- Ahora bien, el recurrente señaló su inconformidad con la respuesta dada por la recurrida, pues considera que la municipalidad no puede ampararse en la falta de apoyo tecnológico del Ministerio de Hacienda para desaplicar los requisitos establecidos en la ley 9416; sin embargo, este Tribunal no es un contralor de legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Municipalidad recurrida, por lo que no está llamado a hacer las veces de alzada, ni revisar si los oficios, se ajustaron o no la normativa legal vigente. Así las cosas, deberá la parte recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida, o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto. V.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso y únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HKR1IK5MF8061* HKR1IK5MF8061 EXPEDIENTE N° 17-018703-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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