Sentencia nº 01612 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000148-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180001480007CO * Exp: 18-000148-0007-CO Res. Nº 2018001612 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-000148-0007-CO, interpuesto por LUIS GUILLERMO RUIZ BRAVO, cédula de identidad No. 0401590367, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:36 horas de 5 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 27 de diciembre de 2017, un oficial de tránsito le decomisó las placas de su vehículo matrícula N° BNB832. Señala que el Consejo de Seguridad Vial informó que, a partir del 2 de enero de 2018, podían impugnarse las boletas por infracciones y gestionar la devolución de las placas metálicas, en cualquiera de sus sedes fuera de San José. Añade que debido a esto, el 5 de enero de 2018, se presentó en la Oficina de Impugnaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito de la Delegación de Alajuela y le fue recibida la impugnación de su boleta. No obstante, reclama que le consultó a la funcionaria que le recibió su gestión, acerca de la devolución de las placas y ella le respondió que no podía procederse debido a que las boletas no se registraban como incorporadas por el oficial y, tampoco, se habían entregado las placas. Además que la entrega de las placas se realizaría, únicamente, en la sede en la Uruca, por lo que debía aguardar más días, debido a la acumulación de estas por las vacaciones. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 15:24 horas de 10 de enero de 2018, se le dio curso a este recurso.

3.- Informa Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, en resumen, que, efectivamente, al señor Ruiz Bravo se le confeccionó la boleta de citación referida, el día 27 de diciembre del año anterior, por infringir el artículo 146 inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, cuya copia consta en autos. En virtud de la falta cometida, se procedió al retiro de las placas, lo que se observa en el texto mismo del documento. Indica que, la misma, se confeccionó electrónicamente mediante el dispositivo denominado hand held, de modo que la inclusión de la información habida en la misma, incluyendo la infracción que nos ocupa, debe realizarla el oficial de tránsito actuante descargando la información a través de los medios que se le han facilitado. También el oficial de tránsito, debe tramitar mediante el sistema contrato por el Consejo de Seguridad Vial con Correos de Costa Rica S.A., el traslado de las placas a las oficinas centrales en La Uruca. En este caso, no está habilitada la entrega en Alajuela, donde fue retirada la placa. Explica que, sobre esa situación, el Consejo de Seguridad Vial no tiene poder dispositivo, al ser una actuación policial, de un miembro de la Dirección General de la Policía de Tránsito, respecto del cual no tienen relación laboral, ni de jerarquía, pero que ciertamente afecta el ejercicio de sus funciones. Más ello fue advertido en las distintas publicaciones realizadas, sobre todo por la dinámica de fin y principio de año, tal y como lo reconoce el mismo amparado en una de las imágenes que inserta en su recurso, donde se indicó que se podían dar algunas dilaciones. Indica que debe agregarse que las placas fueron trasladadas al Consejo de Seguridad Vial el 3 de enero, por medio del Sistema de Correos de Costa Rica y recibida el día 4 siguiente. Refiere que desconoce las razones por las cuales el señor Ruiz Bravo no realizó su gestión entre ese día y antes del día

10. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa Mario Calderón Cornejo, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en resumen, que el único ente competente para gestionar las apelaciones y devolución de las placas es el Consejo de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, inciso i) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Por otra parte, en cuanto a la entrega de las placas del vehículo N° BNB832 por parte del oficial actuante, explica que estas fueron entregadas al COSEVI dentro del plazo establecido, ya que según consta la entrega formal de las placas del vehículo Placa N° BNB-832, por parte del Policía de Tránsito ante la Delegación de Tránsito de Alajuela el 27 de diciembre 2017 a las 12:54 minutos, según consta en la bitácora auditada para el registro de entrega de placas, así como también consta que Correos de Costa Rica procedió con el retiro de dichas placas el 3 de enero del 2017, según consta su en el Registro de Unidad de Placas de COSEVI, cumpliendo así con los plazos dispuestos en el artículo 11, del Reglamento de Organización Servicio de la Policía de Tránsito, decreto ejecutivo N° 37702-MOPT —esa normativa dispone un plazo de entrega de veinticuatro horas, en el caso de heridos graves o muertos y, de cuarenta y ocho horas, en los demás casos—. Asegura que, dentro del procedimiento de inmovilización de vehículos ante la comisión de infracciones por parte de sus conductores, esa Policía ha sido debidamente diligente y, la entrega de las placas decomisadas, fue realizada en tiempo y bajo el protocolo establecido, por lo que esta Dirección General de Tránsito no ha vulnerado ningún derecho fundamental al recurrente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

5. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 12:46 horas de 25 de enero de 2018, el recurrente se muestra inconforme con lo informado por las autoridades recurridas. Reitera que el día que acudió al Consejo Nacional de Vialidad, no se habían ingresado ni la boleta ni las placas de su vehículo. Por otra parte, explica que acudió hasta el 10 de enero de 2018, a retirar las placas por cuanto, hasta ese momento, en forma verbal se le indicó que ya estaban disponibles en la sede de La Uruca. Indica que ese día tuvo que llegar a las 2:30 horas para recibir una ficha y, al cabo de diez horas, pudo recuperar las placas de su vehículo. 6 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente asegura que el 5 de enero de 2018, presentó en la Oficina de Impugnaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito de la Delegación de Alajuela una impugnación de una boleta de infracción; sin embargo, se le indicó que el oficial no había incorporado las boletas y placas y, además, en cuanto a la entrega de estas últimas, que se realizaría, únicamente, en la sede en la Uruca. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. El 27 de diciembre de 2017, se le confeccionó al recurrente una boleta de infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y le retiraron las placas (hecho no controvertido).

2. El 3 de enero de 2018, la Policía de Tránsito trasladó las placas al Consejo de Seguridad Vial, por el sistema de Correos de Costa Rica y se recibió el 4 de enero siguiente (véanse al respecto el informe rendido por la Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial y el Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).

3. El 5 de enero de 2018, el recurrente presentó recurso de apelación en la Oficina de Impugnaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de la Policía de Tránsito Delegación de Alajuela y, según se le informó al usuario, a ese día no había sido incluida ni la boleta ni las placas (véase al respecto la prueba remitida por el recurrente).

4. El 10 de enero de 2018, el recurrente retiró las placas que le fueron retiradas en la sede La Uruca del Consejo de Seguridad Vial (véase al respecto el informe rendido por la Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial). III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, por Sentencia 2017-15047 de las 9:15 horas de 22 de setiembre de 2017, en un caso similar al presente, indicó que, de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y adaptación (principios que integran y delimitan el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos), las entidades y dependencias administrativas debían tener capacidad de previsión, en aras de poder hacer frente al incremento de tareas surgidas del cambio, tanto del régimen normativo, como de las circunstancias sociales, por lo que el hecho de que los administrados tuvieran dificultades para retirar las placas de sus vehículos retiradas por los Oficiales de Tránsito, vulneraba sus derechos fundamentales. Así, en esa oportunidad, se indicó lo siguiente: «V.- Asimismo ha sido público y notorio la dificultad que tienen las personas usuarias para retirar en el COSEVI las placas de sus vehículos que le han sido retiradas por Oficiales de Tránsito. Situación que acepta la recurrida en el informe rendido. Lo que contraviene el criterio sostenido por esta Sala de que “Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente…” (sentencia No. 2003- 011382 de las 15:11 hrs. del 7 de octubre de 2003). Aunado a que, como también se ha indicado, el problema del recurso humano no es un justificante para el incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre las Administraciones Públicas, toda vez que, de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y adaptación (principios que integran y delimitan el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos antes referido), las entidades y dependencias administrativas deben tener capacidad de previsión, en aras de poder hacer frente al incremento de tareas surgidas del cambio, tanto del régimen normativo, como de las circunstancias sociales (véase, en ese sentido, el voto No. 2009-015191 de las 10:50 hrs. del 25 de setiembre de 2009). De ahí que ante la inobservancia de tal garantía constitucional, también se considera procedente el amparo en cuanto a este extremo y en tutela de los derechos fundamentales de las personas usuarias». En este caso, al igual que en el precedente parcialmente citado, se tiene por acreditado, que el 3 de enero de 2018, la Policía de Tránsito trasladó las placas que le fueron retiradas al recurrente el 27 de diciembre de 2017, al Consejo de Seguridad Vial, por el sistema de Correos de Costa Rica y se recibió el 4 de enero. Además, que el 5 de enero siguiente, al presentarse a interponer su recurso de apelación, se le informó al usuario que no habían sido incluidas la boleta de la infracción confeccionada a su nombre ni las placas de su vehículo, por lo que, evidentemente, no pudo retirar las placas ese mismo día (véase al respecto la prueba presentada por el recurrente). Finalmente, se comprobó que no fue sino hasta el 10 de enero de 2018, que en las oficinas centrales de la institución, ubicadas en La Uruca, se le hizo entrega de las referidas placas. De ahí que, ante la inobservancia del derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, se considera procedente estimar este presente recurso, sin embargo, en vista de que ya le fueron devueltas las placas al recurrente, lo procedente es declararlo únicamente para efectos de indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de Ley de la Jurisdicción Constitucional y, según se indica en la parte dispositiva de esta sentencia. IV.- Finalmente, conviene indicarle al recurrente que el posible incumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia N° 2017-15047 de las 9:15 horas de 22 de setiembre de 2017, corresponde ser discutido en el expediente N° 17-013222-0007-CO. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X0KL2BCNJGO61* X0KL2BCNJGO61 EXPEDIENTE N° 18-000148-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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