Sentencia nº 00326 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2018

Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020225-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170202250007CO * Exp: 17-020225-0007-CO Res. Nº 2018000326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 17-020225-0007-CO, interpuesto por JOSÉ JULIÁN ROCHA RIVERA, cédula de identidad No. 1-1383-0196, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:17 horas de 21 de diciembre de 2017, el recurrente promovió recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José y alegó que mediante resolución de las 16:31 horas de 15 de mayo de 2017, se dispuso una cuota alimentaria provisional de

600.000,00 colones y

300.000,00 colones por gastos de entrada a clases. Contra esa resolución interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que, por resolución de las 20:09 hrs. de 13 de diciembre de 2017, se revocó los montos impuestos y se estableció una obligación alimentaria de

300.000,00 colones y

150.000,00 por gastos de entrada a clases. El 6 de diciembre de 2017, procedió a realizar un pago parcial del monto ordenado y planteó un incidente de pago en tractos. El 15 de diciembre de 2017, fue notificado de la resolución de las 9:48 horas de 14 de diciembre de ese mismo año, en la que se decretó apremio corporal en su contra por la suma de

400.000,00 colones, que cubre la diferencia del período del 3 de diciembre de 2017 al 2 enero de 2018, pero, con referencia a

600.000,00 colones, y no al monto vigente de

300.000,00 colones. Estima que lo actuado lesiona el artículo 39 de la Constitución Política y su libertad personal.

2.- Por resolución de Presidencia de las 9:47 hrs. de 22 de diciembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley al Juez que tramita el proceso alimentario seguido en contra del tutelado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José o, en su defecto, el Juez Coordinador del Despacho.

3.- En escrito remitido por medio del correo electrónico de la Sala a las 15:49 horas del 29 de diciembre de 2017, informa bajo juramento María Jesús Bolaños González, en su condición de Jueza de fondo del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, ejerciendo como Jueza de trámite por disponibilidad en cierre colectivo manifiesta que, el expediente 17-000951-0172-PA, dio inicio el 27 de abril 2017, con la interposición de la demanda. Explica que se convocó a las partes a una audiencia de conciliación temprana el 12 de mayo 2017 y según constancia de asistencia solamente se presentó la parte actora y su abogado. Menciona que el 15 de mayo 2017, mediante resolución de las 16:31 horas, se dio traslado a la demanda y se fijó como cuota alimentaria provisional la suma de seiscientos mil colones mensuales, igual suma por aguinaldo y trescientos mil colones por concepto de gastos de educación. Explica que hasta el 3 de diciembre 2017, se logró notificar al tutelado, mediante Notario Público. Señala que en este caso el plazo para depositar la cuota alimentaria provisional vencía el día 6 de diciembre de

2017. Arguye que el 6 de diciembre 2017, el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la cuota alimentaria provisional y realizó un depósito de doscientos mil colones, según se desprende del sistema de depósitos judiciales. Resalta que el 11 de diciembre 2017, el tutelado presentó solicitud de pago en tractos de la cuota provisional fijada. Precisa que el 13 de diciembre 2017, mediante resolución de las 20:09, se resolvió el recurso de revocatoria presentado el 6 de diciembre de 2017 y se modificó la cuota alimentaria provisional, estableciéndose la suma de trescientos mil colones mensuales, igual suma por aguinaldo y ciento cincuenta mil colones mensuales por concepto de gastos de educación. Aduce que ambas partes apelaron la resolución de las 20:09 del 13 de Diciembre 2017 (resolución que disminuyó la cuota alimentaria provisional), recursos que deben ser admitidos y elevados al Juzgado de Familia. Arguye que el 7 de diciembre 2017, la amparada solicitó el apremio corporal por la mensualidad de diciembre y se giró orden de captura por la diferencia de cuatrocientos mil colones. Explica que esta orden de apremio corporal emitida el 14 de diciembre 2017, hace la aclaración de que la cuota ha sido reducida a trescientos mil colones pero que dicha suma rige a partir de enero

2018. Menciona que el primer depósito visible en el Sistema de Depósitos Judiciales, es del 6 de diciembre 2017, por la suma de doscientos mil colones; el segundo depósito se realizó el 15 de diciembre, por doscientos mil colones y con el detalle de "aguinaldo"; el día 19 de diciembre 2017, hay dos depósitos que suman doscientos mil colones, cien mil colones de "aguinaldo" y cien mil colones de cuota ordinaria. Refiere que el 29 de diciembre 2017, mediante resolución de las 10:49 horas, se resolvió la solicitud de pago en tractos planteada por el amparado, la cual fue rechazada. Dice que de acuerdo con el tutelado, a la fecha de esta contestación, el amparado ha depositado trescientos mil colones de cuota ordinaria y trescientos mil colones de aguinaldo. Aclara que, actualmente, existe una orden de captura vigente por la suma de trescientos mil colones que corresponden a la diferencia de la mensualidad del 3 de diciembre 2017 al 2 de enero

2018. Indica que la cuota alimentaria provisional es ejecutable aún y cuando no se encuentre firme el auto que la fijó (artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias), de tal forma que, el amparado, estaba obligado a depositar seiscientos mil colones a más tardar el seis de diciembre 2017, lo cual omitió, pues solamente depositó la suma de doscientos mil colones. Agrega que la interposición de recursos no suspende la ejecución del cobro. Por lo anterior, explica que ante la solicitud de apremio corporal realizada el día 7 de diciembre 2017, el Juzgado giró la orden de captura por la diferencia de cuatrocientos mil colones. Resalta que incluso en la constancia de tesorería se aclara que la nueva cuota provisional rige a partir de la mensualidad de enero, pues para la fecha en que se resolvió el recurso de revocatoria (13 de diciembre 2017), el primer pago ya debería de haberse computado. Indica que pese a que el 13 de diciembre 2017 se acogió parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el tutelado y se redujo la cuota alimentaria, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho que la cuota alimentaria es irrepetible y que no procede su restitución con excepción de los casos contemplados en el artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Comenta que si la cuota alimentaria aumenta, el obligado alimentario no está obligado a pagar las diferencias y si la cuota alimentaria disminuye la persona beneficiaria no está obligada a devolver las diferencias. Refiere que en este caso la nueva cuota alimentaria fijada el 13 de diciembre 2017, rige para la mensualidad de enero 2018, es por ello, que existe una diferencia de trescientos mil colones pendientes de pago y así se hace ver en la resolución que ordena el apremio corporal. Reitera que el apremio corporal girado el 14 de diciembre 2017, por la suma de cuatrocientos mil colones se encuentra ajustado a derecho pues para ese entonces, el amparado debía haber cancelado la cuota alimentaria provisional fijada; sin embargo, el único depósito realizado hasta ese entonces era de doscientos mil colones y no fue sino hasta el 19 de diciembre 2017, que depositó cien mil colones más, para un total de trescientos mil colones de cuota ordinaria. Con respecto al beneficio de pago en tractos, aclara que fue planteado hasta el 11 de diciembre y no el 6 de diciembre, como indica el tutelado. Indica que ya el 7 de diciembre de 2017, la amparada había solicitado el apremio corporal, por la diferencia en la mensualidad del 3 de diciembre al 2 de enero

2018. Dice que el amparado ha hecho pagos parciales, en distintas fechas, lo que a la fecha deja un saldo de trescientos mil colones de cuota ordinaria correspondiente del 3 de diciembre al 2 de enero 2018, la cual, tenía como fecha límite de pago el 6 de diciembre 2017, cuota que se ejecuta aún y cuando el auto que la fije no esté firme. Explica que la interposición de recursos, incidentes de nulidad y/o beneficios no suspenden la ejecución del cobro pues son una expectativa de derecho y la cuota alimentaria tiene la característica de ser urgente y prioritaria. Por otro lado, menciona que ante la disminución de la cuota alimentaria a través del recurso horizontal de revocatoria no procede la restitución de lo pagado ni la condonación de lo adeudado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El amparado aduce que figura como deudor alimentario en el expediente No. 17-000951-0172-PA-3, que se tramita ante la autoridad recurrida. En el cual, indica que, si bien al inicio se dispuso una cuota alimentaria provisional de

600.000 colones y

300.000 colones por gastos de entrada a clases, lo cierto es que dichos montos fueron revocados y se estableció una obligación alimentaria de

300.000 colones y

150.000 por gastos de entrada a clases. No obstante lo anterior, reclama que se decretó una orden de apremio corporal en su contra, la cual se le notificó el 15 de diciembre de 2017, esto por la suma de

400.000 colones que cubre la diferencia del período del 3 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sin tomar en cuenta que el monto vigente es de

300.000 colones. Estima que, lo anterior, le causa una clara amenaza a su libertad personal y lesiona el artículo 39 de la Constitución Política. II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de hábeas corpus, se tienen por acreditados los siguientes: a. En el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José se tramita el expediente No. 17-000951-0172-PA-3, en el cual figura como deudor alimentario el amparado (hecho incontrovertido). b. Mediante resolución de las 16:31 horas del 15 de mayo 2017, el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José estableció una cuota alimentaria provisional a cargo del amparado, por la suma de seiscientos mil colones mensuales, igual suma por aguinaldo y trescientos mil colones por concepto de gastos de educación (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). c. El 3 de diciembre de 2017 se notificó al tutelado el traslado de la demanda (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). d. El 6 de diciembre 2017, el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la cuota alimentaria provisional y realizó un depósito de doscientos mil colones (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). e. El 7 de diciembre de 2017, la amparada solicitó el apremio corporal del recurrente por la mensualidad de diciembre y se giró orden de captura por la diferencia de

400.000 colones (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). f. El 11 de diciembre 2017, el tutelado presentó solicitud de pago en tractos de la cuota provisional fijada (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). g. Por medio de la resolución de las 20:09 horas del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado recurrido resolvió el recurso de revocatoria presentado el 6 de diciembre de 2017 y se modificó la cuota alimentaria provisional, estableciéndose la suma de trescientos mil colones mensuales, igual suma por aguinaldo y ciento cincuenta mil colones mensuales por concepto de gastos de educación (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). h. El 29 de diciembre de 2017 se rechazó la solicitud de pago en tractos presentada por el recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). III.- Regulación normativa atinente al caso particular. De los hechos que se alegan en el recurso y del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende que el monto de la cuota alimentaria por la que se decretó el apremio corporal, es mayor a la cuota alimentaria vigente, al momento de interponerse el recurso, pues en virtud de un recurso de revocatoria opuesto y admitido parcialmente por el Juzgado, ésta se rebajó. De modo que es necesario definir si esa modificación y reducción, incide sobre la orden de apremio, como lo reclama el recurrente, o si por el contrario, debe prevalecer el monto que regía cuando ésta se emitió, tal cual se sostiene en el informe del Juzgado. En primer término hay que recordar que en materia de interpretación y aplicación de la legislación alimentaria, rigen básicamente dos principios: uno, constituido por el interés de la persona alimentaria (acreedores o beneficiarios), normalmente menores de edad, niños; y otro, el la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia, a cargo del deudor u obligado. Esta Sala en sus precedentes, ha ponderado ambos derechos, procurando un equilibrio entre las necesidades más perentorias de quienes los reclaman con inmediatez, y la libertad de quienes se ven compelidos a satisfacerlos vía apremio corporal inclusive. En la conocida sentencia de este Tribunal Constitucional, No. 300-90 de las 17:00 horas del 21 de marzo de 1990, en lo que interesa se expresó: “X.- Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas las partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso sí, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras conviene a toda disposición judicial cautelar. Sin embargo, no puede esta Sala desentenderse de que, desde el punto de vista de la otra parte, los alimentos son por definición, indispensables para la subsistencia y la supervivencia misma de los acreedores alimentarios, generalmente, menores incapaces de atender a su manutención, o mujeres incapaces por sí solas de atender cumplidamente a la de sus hijos. Los derechos de esos acreedores alimentarios son también fundamentales, por lo que el ordenamiento debe arbitrar, en lo posible, los medios de garantizarlo, sin violar, eso sí, los del deudor. Esos remedios existen en el caso de estudio, y la Sala, en todo caso, tiene potestades para proporcionarlos: en efecto, un principio bien consagrado de derecho procesal establece que las medidas cautelares ordenadas por un tribunal son ejecutivas y ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la apelación u otro recurso que se interponga contra ellas, y, naturalmente, a reserva de lo que en definitiva resuelva el superior; lo cual implica, en el caso concreto, aclarar que la exigencia constitucional de recurso contra las resoluciones que impongan una pensión provisional o el apremio corporal para garantizarla, deben ejecutarse de inmediato aunque sean recurridas, sin perjuicio y a reserva de lo que resuelva el superior.”. La Sala reitera esa doctrina, y además, recuerda la existencia de una serie de instrumentos internacionales que guardan estricta relación con el tema en discusión. El inciso 2) del artículo 27 del Convenio de los Derechos del Niño indica que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad patrimonial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. De igual manera, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula en su primer inciso, en lo que interesa que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” . En congruencia con este artículo, el artículo 7 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resalta que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Por su parte, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil…”. IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el amparado figura como deudor alimentario en el expediente No. 17-000951-0172-PA-3, que se tramita ante la autoridad recurrida. En el cual, indica que, si bien al inicio se dispuso una cuota alimentaria provisional de

600.000 colones y

300.000 colones por gastos de entrada a clases, lo cierto es que dichos montos fueron revocados y se estableció una obligación alimentaria de

300.000 colones y

150.000 por gastos de entrada a clases. No obstante lo anterior, reclama que se decretó una orden de apremio corporal en su contra, la cual se le notificó el 15 de diciembre de 2017, esto por la suma de

400.000 colones que cubre la diferencia del período del 3 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sin tomar en cuenta que el monto vigente es de

300.000 colones. Al respecto, de conformidad con los informes rendidos por la autoridad recurrida y de la prueba allegada a los autos, estima este Tribunal que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Nótese, que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los rubros que deberá examinar ésta Sala a la hora de resolver un recurso de hábeas corpus; específicamente, los incisos a) y c) estipulan que debe verificarse si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o medida impuesta, y si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada. En este caso, existió efectivamente una orden judicial dictada por la autoridad jurisdiccional competente, en el sentido que la medida impugnada consiste en una orden de apremio corporal dictada por el Juez de Pensiones Alimentarias dentro del proceso de alimentos que se sigue contra el recurrente, al comprobarse que adeuda una parte del período alimentario del 3 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018; de modo que en ese sentido lo resuelto no es ilegítimo. V.- La Sala entiende que la garantía de efectividad del ejercicio del derecho a la tutela judicial, establecida en la Carta Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 (ratificada por Costa Rica según Ley #142 de 29 de septiembre de 1945), en su artículo 55, letra c), reconoce al deudor alimentario la oportunidad de satisfacer la cuota alimentaria vigente, al momento del pago actual, en curso, cuando a raíz de un recurso interpuesto, ésta se ha reducido o rebajado. De manera que si el monto por el que se emitió la orden de apremio, es mayor, necesariamente habrá de ajustarse a la baja, con el objeto de reducir el riesgo de una privación de libertad. Y esta operación no desconoce en modo alguno el derecho del acreedor alimentario a recibirlos con inmediatez; simplemente impone el derecho y el deber de ajustar con inmediatez la cuota exigida vía apremio corporal, a la vigente al día del pago. Nótese que en este caso particular, la falta de modificación inmediata en la orden de apremio corporal dictada por la autoridad recurrida, de los montos de obligación alimentaria que se encuentran vigentes, causa un menoscabo en los derechos fundamentales del amparado, por cuanto, al pretendérsele cobrar montos mayores a los que adeuda, su libertad personal podría verse afectada, máxime que, como ya se indicó, existe firmada en su contra una orden de apremio corporal. Lo que se pretende es que, exista una eficacia en la obligación del monto que se adeuda, en la medida en que la modificación realizada debe disponerse con una aplicación inmediata, es decir, lo que se busca es que exista una tutela efectiva de ambos derechos, sin menoscabar ni perjudicar a ninguno de los sujetos de la obligación alimentaria. No obstante, es menester indicar que frente a una medida extrema como lo es la prisión por una deuda alimentaria, en la que se atente contra la libertad de forma receptiva, esto se dé, únicamente, de acuerdo a la cuantía de la obligación vigente. Al respecto, los jueces están en obligación de determinar que, en un caso como este, cuando se modifique y rebaje la cuota de la pensión, se deben dimensionar, efectivamente, los alcances del nuevo monto, respecto de cuotas que podrán ser exigidas vía apremio corporal. Así las cosas, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, aclarando, finalmente, que nada impide a la parte interesada alegar en la vía de legalidad ordinaria, cualquier discrepancia que tenga con respecto a cuotas fijadas por montos mayores y no honrados oportunamente. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Jesús Bolaños González, en su condición de Jueza de fondo del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José; o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que una vez notificada esta sentencia, proceda de inmediato a adecuar la obligación alimentaria exigida vía apremio corporal dictado contra el amparado de acuerdo con la cuota alimentaria vigente. Se advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z3D4XAME80U61* Z3D4XAME80U61 EXPEDIENTE N° 17-020225-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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