Sentencia nº 01198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018

Número de sentencia01198
Fecha26 Enero 2018
Número de expediente17-020408-0007-CO
Número de registro734611
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170204080007CO * Exp: 17-020408-0007-CO Res. Nº 2018001198 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo promovido por J. M.O.M., cédula de identidad 0-000-000, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE P. . RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:54 horas de 27 de diciembre de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Hospital San Vicente de Paúl y alegó que en su contra se sigue un procedimiento disciplinario. Refiere que, el 21 de setiembre de 2017, se le notificó la resolución (sin número) mediante la cual se recomienda su despido sin responsabilidad patronal. Añade que se le otorgó 5 días hábiles para presentar su oposición y solicitud de elevar el caso a la Comisión de Relaciones Laborales, razón por la cual, el 26 de septiembre solicitó el traslado de su caso a dicha Comisión. Menciona que los días 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2017 solicitó acceso a su expediente, en aras de poder presentar su oposición, no obstante, el derecho le fue negado. En razón de lo anterior, señala que el 11 de octubre de 2017 solicitó al Órgano Director del Proceso (representado por G.J.R.B.) que se le otorgara nuevo plazo para presentar sus alegatos de defensa, dado que aún no se le había permitido acceder a su expediente. En dicho escrito también ofreció nuevo medio para atender futuras notificaciones (jasol1999@gmail.com). Acusa que el 22 de diciembre de 2017, G.J.R.B., vía correo electrónico, le informó la resolución (sin número) en la que ratifica la recomendación de despido que había realizado el órgano instructor del proceso. Explica que el 26 de diciembre de 2017 se presentó ante la Jefatura de Rayos X del Hospital San Vicente de Paúl, lugar donde se custodia su expediente, con el fin de estudiarlo y fotocopiarlo, no obstante, se le indicó que por instrucciones de G.J.R.B. no se le facilitaría el expediente. Lo mismo ocurrió el 27 de diciembre, por lo que le comisionó a su abogado defensor que levantara un acta notarial describiendo dicha situación. Por otro lado, alega que en la resolución del 22 de diciembre de 2017 se hace referencia a varias resoluciones que no le fueron notificadas, ocasionando que no pudiera ejercer su defensa, esto a pesar que había señalado nuevo medio para atender notificaciones. Considera que debe dejarse sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que el expediente administrativo fue remitido a la Comisión de Relaciones Laborales. Estima que sus derechos fundamentales han sido violentados.

2.- Por resolución de Presidencia de las 9:23 hrs. de 29 de diciembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe.

3.- Informaron, bajo juramento, J.M.L.L. y G.R.B., respectivamente, en condición de Coordinador de la Comisión Local de Relaciones Laborales y Órgano Decisor e indicaron que En primer lugar aclarar que por error de la recurrente, se señala que respecto a los Puntos I, II y III, la amparada solicitó el traslado del expediente PD-01-2016, a la Comisión Local de Relaciones Laborales el 26, 27 y 29 de setiembre de

2017. El mismo 27 de setiembre solicitó la recurrente que su caso fuera remitido a la Comisión de Relaciones Laborales, siendo que el mismo fue trasladado a ese órgano el 28 de setiembre anterior. La recurrente solicitó copia del expediente en mención el 9 de octubre anterior; la copia la realizó y la obtuvo el 10 de ese mismo mes. La amparada indica que el Órgano Decisor le dejo en estado de indefensión al no permitirle tener copia del expediente el 11 de octubre; no obstante, en ese momento la amparada ya tenía una copia del expediente. Posteriormente, el 18 de octubre de 2017, se le solicitó a la amparada que se refiriera a la razón por la que estima se le dejo en estado de indefensión. Pese a lo anterior, nunca respondió el oficio, asumiéndose que esto obedecía a que ya tenía la copia reclamada. Niegan que se diera esa información a la Secretaria Yerly Alvarado, pues esto sería un claro ejemplo de indefensión. Además, dicha información es subjetiva para ser atendida por la Sala Constitucional No obstante lo anterior, posterior a la visita de 27 de diciembre de 2017, se le envía el resto del expediente escaneado a la amparada al nuevo correo ofrecido el 11 de octubre de 2017 y a su correo personal. El 29 de diciembre de 2017, se recibe el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue respondido el 5 de enero de

2018. La amparada tenía el expediente en su correo personal y lo recientemente aportado desde el 27 de diciembre de 2017, a las 14:47. Luego esto no ha solicitado más copias del mismo pero todo movimiento ha sido hecho por ella y las respuestas se le han enviado a los medios escogidos por la amparada como siempre se ha hecho en el debido proceso. El expediente en mención fue enviado a la Comisión Local de Relaciones laborales el 28 de setiembre de 2017, por oficio No. HSVP-RX-441-2017, donde se copia a la investigada, folio

250. El documento mencionado, del 11 de noviembre de 2017, donde se informa sobre el nuevo correo para recibir información, fue enviado al órgano decisor, no al Comité Local de Relaciones laborales, donde se encontraba el expediente en ese momento, lo que hace imposible que el oficio HSVP-CLRL-042-2017, fuera enviado a la nueva dirección de correo electrónico, pues ellos no fueron informados del cambio de correo. La Comisión si lo envió al expediente disciplinario. Así las cosas y como es claro de lo antes indicado, nunca se han violentado derechos a esta funcionaria en el debido proceso disciplinario. Han sido respetuosos del debido proceso y siempre se le trató como inocente hasta que se demostrara lo contrario, lo cual se observa en la propuesta de sentencia y la ratificación de resolución final. Otros aspectos de interés para efectos de que la Sala Constitucional pueda resolver lo que en derecho corresponde. a- El 7 de setiembre de 2017, el Órgano Director formalmente entrega el expediente del procedimiento disciplinario al Órgano Decisor. b- Se emite propuesta de sanción el 21 de setiembre de2017, en donde se le indica de forma clara que tiene derecho al recurso de oposición, mismo que interpone de forma tácita en oficios de 26 y 27 de setiembre de 2017, aunque señala que el 30 de setiembre y 9 de octubre pasado, pidió copia para interponer oposición cuando ya se había opuesto en oficios del 26 y 27 de Setiembre de 2017, lo que motivó el envío a la Comisión de Relaciones Laborales. De igual forma señalo que no se observa la solicitud de copias del 30 de setiembre que alega, aunque si la del 09 de Octubre, dándosele copia de todo el expediente el 11 de octubre como se indicara posteriormente. Es claro que no se le violento el derecho de oposición, pues lo ejerció y quedo demostrado así en al expediente. En oficio HSVP-RX-441-2017 de 27 de setiembre de 2017, se remitió el legajo del procedimiento para resolver la oposición al Coordinador de la Comisión Local de Relaciones Laborales, donde fue recibido el 28 de setiembre de

2017. El 9 de octubre de 2017 la recurrente solicita copia del expediente disciplinario a la Comisión de Relaciones Laborales, el cual constaba de 252 folios, incluyendo uno que se denominó 251-1, mismo que no está firmado. Lo anterior es importante señalarlo ya que en mismo folio 252 se indica claramente: “(…) Suma que ingresa por concepto de pago de 253 copias de expediente personal (...). A partir de habérsele entregado copia de todo el expediente, se observa que se le siguió notificando todo lo correspondiente: Oficio HSVP-RX-465-2017 de 18 de octubre de 2017 y la ratificación de la sanción, lo cual evidencia que nunca se le ha dejado en indefensión alguna y tampoco se observa que resoluciones no le hayan sido notificadas según alega. Incluso, posterior a la comunicación de ratificación de sanción interpuso el respectivo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las ocho horas del veinte de diciembre de 2017, que es la ratificación de sanción. El 11 de octubre de 2017, dos días después de haber sacado copia de todo el expediente, solicitó un nuevo plazo al habérsele negado el acceso al expediente hasta el 9 de setiembre de

2017. En razón de lo anterior, el Órgano Decisor, mediante oficio HSVP-RX-465-2017 de 18 de octubre de 2017, se solicita informar en qué momento se dio dicha circunstancia. Respecto a dicha solicitud no se tuvo respuesta. En razón del mes que establece la normativa, el Órgano Decisor solicita a la Comisión que le remitan de nuevo el expediente, lo cual se hizo mediante oficio HSVP-RX~499~2017, del O7 de noviembre de 2017, siendo claros que la Comisión siempre tuvo claro su deber respecto al mismo y que dicha solicitud de devolución no significa interferir en sus obligaciones a lo interno y respecto a los casos. La Comisión de Relaciones Laborales devuelve el expediente del proceso en oficio HSVP-CLRL-042-2017, posterior a someter a votación la misma, acuerdo que se toma por mayoría de votos. En folios del 256 al 265 se observa ratificación de sanción. - En folio 0159 del expediente la investigada señala los medios para recibir notificaciones: jessicaobando85@hotmailcom así como al teléfono

60606851. En folio 252-1 se remite al Órgano Decisor un documento que ni siquiera tiene firma en donde señala que el nuevo medio para recibir notificaciones es el iasol1999@omail.com, de lo cual fue respetuoso el Órgano Decisor, siendo que se le siguió notificando al mismo. Dicho cambio de medio para notificar, sucedió cuando el expediente estaba en la Comisión de Relaciones Laborales, a la cual no se observa que copiaran el nuevo medio para notificaciones. De lo antes expuesto no se observa violación alguna de los derechos de la investigada por parte del Órgano Decisor como alega la recurrente. En lo que respecta a la Comisión de Relaciones Laborales se procede a indicar que, la misma recibe el expediente del proceso PD-01-2016, el 28 de setiembre de 2017, al ser las 08:28 am. El 9 de octubre de 2017, la recurrente solicita copia del expediente de la investigación mediante oficio de esa misma fecha, lo cual fue autorizado que se le fotocopiaran las 253 copias que comprendían todo el expediente, por lo cual pagó ¢

3.795.00, lo cual se aprecia en comprobante

1122080104017. De igual forma señalan que en oficio HSVP-RX-499-2017 de 7 de noviembre de 2017, se solicita la devolución del expediente PD-01-2016, lo cual se realizó por oficio No. HSVP-CLRL-042- 2017 de 4 de diciembre de

2017. De lo antes señalado es claro que no es cierto que le fuera negado el derecho de acceso al expediente y menos aún que no se le permitiera fotocopiarlo, ya que ella lo solicitó el de octubre y lo fotocopio todo el 11 de ese mismo mes, plazo en el cual estaba en la comisión de relaciones laborales analizándose el recurso de oposición, en el cual, solo se opuso al no estar de acuerdo y solicitar que viera su caso la Comisión correspondiente. Al estar en dicha Comisión no había ningún plazo para otro trámite en donde tuviera que ser entregado de inmediato el mismo, con lo cual tampoco se le violenta su derecho de defensa. En razón de lo anterior no se observa violación alguna al debido proceso ni derecho de defensa de la recurrente.

4.- Por memoriales presentados el 17 de enero de 2017, la recurrente se refirió al derecho de acceso a la información administrativa recalcando en términos generales que en la especie no se dieron los presupuestos contemplados en el numeral 273 de la Ley General de la Administración Pública. Ese mismo día, replicó el informe de las autoridades recurridas, indicando que del informe de los recurridos se colige que se dio la infracción que reclama.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho al debido proceso, pues, según afirma, pese a que requirió en distintas ocasiones se le permitiera revisar el expediente en el que se tramita el procedimiento sancionatorio No. PD-01-2016, se le negó con distintos argumentos como justificar la razón por la que quería revisarlo y la orden del funcionario encargado de custodiarlo de no suministrarlo mientras él estuviera de vacaciones, impidiéndole ejercer su defensa. Asimismo, reprocha que no obstante, señaló un nuevo medio para atender notificaciones, algunas de las resoluciones que se dictaron en el procedimiento administrativo, no se le notificaron. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el expediente administrativo disciplinario No. PD-01-2016 se siguió una causa administrativo contra la amparada, por ausencias injustificadas y llegadas tardías (hecho incontrovertido). 2) Por resolución del Órgano Decisor de 21 de septiembre de 2017, se dispuso el despido sin responsabilidad patronal de la amparada (los autos). 3) El 26 y 27 de septiembre de 2017, la recurrente solicitó el traslado del expediente administrativo disciplinario seguido en su contra a la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital (los autos). 4) Por oficio del Órgano Decisor, NO. HSVP-RX-441-2017 de 27 de setiembre de 2017, se trasladó el expediente disciplinario a esa Comisión de Relaciones Laborales (los autos). 5) El 28 de setiembre de 2017, se recibió el expediente administrativo en dicha Comisión (los autos). 6) Por memorial de 29 de septiembre de 2017, la recurrente nuevamente se opuso a la sanción disciplinaria decretada en su contra (los autos). 7) El 9 de octubre de 2017, la recurrente solicito copia del expediente disciplinario seguido en su contra (los autos). 8) El 11 de octubre de 2017, la recurrente reprochó ante el Órgano Decisor que el 9 de ese mismo mes, se le negó el expediente del procedimiento administrativo disciplinario e indicó nuevo medio para atender notificaciones (los autos). 9) El 11 de octubre de 2017, la recurrente examinó y fotocopió el expediente disciplinario (los autos e informe). 10) Mediante el oficio del Órgano Decisor, No. HSVP-RX -465-2017 de 18 de octubre de 2017, se solicitó a la amparada que indicara de qué manera se le dejo en estado de indefensión (los autos). 11) La amparada nunca respondió el oficio (informe). 12) El 18 de octubre de 2017, se notificó ese oficio al correo electrónico jasol1999@gmail.com (los autos). 13) Por resolución de las 8:00 hrs. de 20 de diciembre de 2017, se ratificó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario seguido contra la amparada (los autos). 14) El 27 de diciembre de 2017, la recurrente se apersonó al Servicio de Rayos X del Hospital San Vicente de Paúl, en compañía de su abogado y otra persona, donde se le negó el expediente administrativo (los autos). 15) El 27 de diciembre de 2017, se remitió a la amparada el resto del expediente escaneado a la amparada a los correos electrónicos jasol1999@gmail.com y jessicaobando85@hotmail.com (informe y los autos). 16) El 29 de diciembre de 2017, la recurrente promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 8:00 hrs. de 20 de diciembre de 2017 (los autos). 17) Por oficio del Órgano Decisor, No. HSVP-RX-001-2D1B de 5 de enero del 2018, se confirmó lo dispuesto y ordenó trasladar la apelación al Superior, para lo de su cargo (los autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el 30 de septiembre de 2017, la recurrente solicitara acceso a su expediente (los autos). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta S. en la sentencia No. 2004-13661 de las 18:22 hrs. de 30 de noviembre de 2004, con redacción del M.J.L., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: “EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. VIII.- TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra -fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada -uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política) y desarrollados por la Ley del rito en esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone el reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 48 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía. IX.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial -municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público. X.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.. XI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado -artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil -artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas (..)”. V.- SOBRE EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL CASO EN ESTUDIO. A pesar de la negativa reclamada, no consta que el 30 de septiembre de 2017, la recurrente solicitara acceso al expediente administrativo (los autos). Aunado a lo anterior, se acreditó que el 11 de octubre de 2017, la recurrente examinó y fotocopió el expediente disciplinario, conforme lo requirió el 9 de ese mismo mes (los autos e informe). Si bien es cierto, se constató que 27 de diciembre de 2017, se negó a la amparada el expediente de la causa administrativa disciplinaria, con el argumento que el encargado de la custodia se encontraba de vacaciones, las autoridades recurridas afirmaron bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica, que ese mismo día, se le remitió a la amparada, mediante el correo electrónico jasol1999@gmail.com , las piezas que habían sido agregadas al expediente luego del 11 de octubre pasado (informe y los autos). Precisamente, en este particular, como la omisión reclamada se corrigió de previo a la notificación del curso descarta la Sala la infracción reclamada. VI.- SOBRE LA OMISIÓN RECLAMADA RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE ALGUNAS RESOLUCIONES. En lo que atañe a esta omisión es menester señalar que, esta S. se ha pronunciado recientemente, en la sentencia número 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: “II.- EL CASO CONCRETO. Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta S. en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.” No encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es resolver este extremo del recurso de la misma manera. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso en lo que respecta al acceso al expediente administrativo. En lo demás, se rechaza de plano el recurso. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso en lo que respecta al acceso al expediente administrativo. En lo demás, se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TXEHDFHCTNU61* TXEHDFHCTNU61 EXPEDIENTE N° 17-020408-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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