Sentencia nº 01169 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-020175-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170201750007CO * Exp: 17-020175-0007-CO Res. Nº 2018001169 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por STEVEN MIGUEL NÚÑEZ RIMOLA, cédula de identidad 01-1237-0693, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO. Resultando.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante fax a las 10:43 horas del 20 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo, y manifiesta que: el 20 de octubre de 2017 remitió vía correo electrónico el oficio No. PAC-SNR-18-2017 al alcalde de Santo Domingo, en el que solicitó: "(…) información de las acciones emprendidas en los últimos doce meses por la Municipalidad de Santo Domingo en relación al caso Trigal S.A. (…)" . Señala que el 29 de noviembre de 2017 mediante oficio No. PAC-SNR-51-2017 reiteró su solicitud al correo electrónico (dvillalobos@munisantodomingo.go.cr). No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha suministrado la información requerida, lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Informa bajo juramento Kattia Rivera Soto, en su condición de vicealcaldesa de Santo Domingo, que el medio electrónico al que se remitió la solicitud no es un correo oficial de la Municipalidad denunciada, sino que corresponde al correo de la secretaria de la Alcaldía. Menciona que el correo electrónico es de uso interno para la comunicación de la Secretaría. Expone que por medio del correo electrónico se trasladó a la directora de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad recurrida, el archivo digital N° PAC-SNR-18-2017 del 20 de octubre de 2017 en el que solicitaba información sobre el caso de El Trigal. Agrega que “grata sorpresa causa la notificación del recurso de amparo donde se cita que no se ha dado respuesta a los oficio PAC-SNR-18-2017 de fecha de 20 de octubre de 2017 y el oficio PAC-SNR-51-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, por lo que nuevamente traslado a la señora directora oficio a fin de que se cumpla con lo solicitado por el señor Diputado y traslado en su oportunidad como corresponde a su dirección. Esto por cuanto el segundo correo remitido a la secretaría de la Alcaldía y que correspondía a la reiteración de la solicitud inicial la cual reitero se desconocía por esta representación que no se había dado respuesta. Siendo así las cosas se remite por parte de la Directora de Servicios y Ordenamiento Territorial oficio DSOT-OF-011-2018 de fecha 15 de enero de 2018, donde informa a esta representación lo solicitado por el señor Diputado, por lo que en aras de la adecuada comunicación procedo a remitir mediante el oficio ALM-OF-015-2018 de fecha 16 de enero de 2018, la respuesta forma (sic) a lo solicitado por el señor Diputado aquí recurrente, oficio que se remite al correo electrónico del señor Diputado, para la cual dejo constancia al respecto y se adjunta”. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó los oficios N° PAC-SNR-18-2017 y PAC-SNR-51-2017 ante la Municipalidad de Santo Domingo, con el objetivo de conocer las acciones realizadas por esa corporación en relación con el caso “El Trigal S.A.”, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 20 de octubre de 2017, el recurrente le remitió al alcalde de Santo Domingo el oficio N° PAC-SNR-18-2017, con el objetivo de solicitar información de las acciones emprendidas en los últimos doce meses por la Municipalidad de Santo Domingo en relación al caso “El Trigal S.A.” b. El oficio N° PAC-SNR-18-2017 de 20 de octubre de 2017, fue remitido al correo electrónico de uso interno de la secretaria de la Municipalidad de Santo Domingo c. El 29 de noviembre de 2017, la parte recurrente remitió vía correo electrónico a la Municipalidad de Santo Domingo el oficio N° PAC-SNR-51-2017, que literalmente dice: d. El oficio PAC-SNR-51-2017 del 29 de noviembre de 2017, fue remitido al correo electrónico dvillalobos@munisantodomingo.go.cr, perteneciente a la funcionaria municipal Denia Villalobos, en su condición de secretaria de la Alcaldía Municipal (véase prueba aportada por el recurrente, folio 4). e. El 29 de noviembre de 2017, la secretaria de la Alcaldía de Santo Domingo ( dvillalobos@munisantodomingo.go.cr) respondió al correo electrónico de la parte recurrente: “Recibido, estaremos preparando lo solicitado. Gracias”(véase prueba aportada por el recurrente, folio 4). f. El 11 de enero de 2018, al alcalde de Santo Domingo se le notificó la resolución de curso de las siete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (véase acta de notificación emitida por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo). g. Mediante oficio N° ALM-OF-015-2018 de 16 de enero de 2018, el alcalde de Santo Domingo brindó respuesta al accionante, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo solicitado por su estimable Persona, en los oficios PAC-SNR-18-2017 de fecha 02 de octubre de 2017 y ampliado la solicitud en el oficio PAC-SNR-51-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, trasladados vía correo electrónico al correo de la secretaria de esta Alcaldía, se solicitó a la Dirección de Servicios y ordenamiento territorial diera la debida respuesta a sus gestiones, por situaciones ajenas a esta Alcaldía, en primer instancia solicita esta representación la dispensa en la tardanza a la respuesta del trámite, toda vez que esta representación había instruido a la dirección de cita para que contestara de manera formal y dentro del plazo de Ley a su estimada Autoridad, empero desconocía que no se había realizado hasta el traslado de este Recurso. Ahora bien ante esta situación en acatamiento al principio de legalidad, de comunicación y transparencia se pone en conocimiento la siguiente información así trasladada por parte de la Dirección de cita, a esta Autoridad, y en donde informa textualmente lo siguiente: Sirva la presente para saludarle. En cuanto al caso de El Trigal, la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial, ha estado vigilante ante posibles nuevas construcciones. La empresa ha intentado poner a derecho las mismas, más no ha sido posible por falta de requisitos Se han realizado visitas a el Tribunal Ambiental y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para verificar estado del caso y los expedientes correspondientes. Además, de esto se ha coordinado con la Municipalidad de Moravia, ante un nuevo pronunciamiento del Instituto Geográfico Nacional que indico (sic) que parte de la propiedad está en territorio moraviano. En cuanto a las acciones realizadas por las instituciones, en este caso, no tengo información de las mismas. Lo anterior conforme a lo expuesto en el DSOT del lunes 15 de enero de 2018 suscrito por la Arq. Monica (sic) Hoffmaister Arce. Ante lo anterior se tengo por contestado los oficios de cita al inicio de este oficio, y solicitado por su Estimable Autoridad, con la clara anuencia de ampliar, o aclarar alguna otra inquietud al respecto” (véase prueba aportada por la vicealcaldesa de Santo Domingo, folios 4-5). h. El 16 de enero de 2018, la Municipalidad de Santo Domingo remitió el oficio N° ALM-OF-015-2018 de fecha de 16 de enero de 2018 al correo electrónico stevennunezrimola@gmail.com (véase prueba aportada por la vicealcaldesa de Santo Domingo, folio 6). III. Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia: · ÚNICO: Que el recurrente haya remitido los oficios N° PAC-SNR-18-2017 y PAC-SNR-51-2017 a un correo oficial dispuesto para recibir gestiones de los administrados. IV. Sobre las gestiones de los administrados por medio de correos electrónicos. Este Tribunal, en diversas sentencias, ha avalado la posibilidad de que los administrados realicen gestiones mediante medios electrónicos a las administraciones públicas. Sin embargo, se ha exigido que ese medio debe ser un medio oficial para la recepción de gestiones (véase sentencia N° 2017-14309 de las 09:30 hrs. del 08 de septiembre de 2017). Así, en la sentencia N° 2012-0191 de las 15:50 hrs. del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: “ («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- (...). IV.- Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el presente asunto resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el fax al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de la corporación accionada para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso”. V. Análisis del caso. Una vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de este Tribunal que el recurso debe ser desestimado, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que el 20 de octubre de 2017 la parte accionante remitió vía correo electrónico el oficio N° PAC-SNR-18-2017, con el objetivo de solicitar las acciones emprendidas en los últimos doce meses por la Municipalidad de Santo Domingo en relación al caso “El Trigal S.A.”. Asimismo, también se tiene por comprobado que el 29 de noviembre de 2017 la parte accionante -vía correo electrónico- remitió el oficio N° PAC-SNR-51-2017 a la Municipalidad recurrida, con la finalidad de reiterar su solicitud efectuada en el oficio N° PAC-SNR-18-2017. Ahora bien, del análisis del informe de la vicealcaldesa de Santo Domingo y la prueba aportada por el recurrente, se concluye que el oficio PAC-SNR-18-2017 y PAC-SNR-18-2017 fueron remitidos al correo electrónico dvillalobos@munisantodomingo.go.cr . Nótese que ese correo electrónico es el asignado a la secretaria de la Municipalidad de Santo Domingo y no es el medio oficial de la corporación recurrida para recibir gestiones de los administrados. Así las cosas, de conformidad con el considerando IV de esta sentencia, el recurso de amparo debe ser desestimado porque las gestiones presentadas por el accionante se efectuaron a un correo electrónico que no está dispuesto para recibir y/o atender gestiones de los administrados. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone. VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto. Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHKILY43WAPK61* VHKILY43WAPK61 EXPEDIENTE N° 17-020175-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6