Sentencia nº 01238 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000316-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180003160007CO * Exp: 18-000316-0007-CO Res. Nº 2018001238 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000316-0007-CO, interpuesto por YAZMÍN GEANINA MOLINA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0116600640, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:17 horas del 9 de enero de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica. Al respecto, manifiesta que los personeros de la entidad bancaria recurrida procedieron a bloquearle la cuenta No. 200-01-118-011945-7; ello, por haber sido utilizada, sin su conocimiento ni consentimiento, para depositar un dinero relacionado con una estafa. Refiere que, a propósito de la situación, procedió a hacer una declaración jurada en la que indicó su desconocimiento. Pese a habérsele indicado que no se vería involucrada en problema legal alguno, el banco bloqueó su cuenta y se rehúsa a brindarle el servicio. Explica que tiene una oferta de trabajo y requiere de una cuenta -la mencionada o una nueva- para el depósito del salario. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley

2.- Por resolución de Presidencia de las 14:24 horas del 11 de enero de 2018, se dio curso al amparo y se ordenó rendir informe al Gerente del Banco Nacional de Costa Rica.

3.- Informó, bajo juramento, Andrés Bogarín Bustamante, en su condición de Apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica que, efectivamente, la cuenta de la amparada fue bloqueada, pues, en ella fue depositado dinero proveniente de un supuesto delito de estafa. Así las cosas, acota, el banco se comunicó con la quejosa el 7 de diciembre y, ésta autorizó que los fondos correspondientes fueran reintegrados a su legítimo dueño. Finalmente, declara, la restricción impuesta a la cuenta de la recurrente fue levantada el 17 de enero de 2018, momento en que fue comunicado dicho acto a la amparada vía telefónica. Solicita se declare sin lugar el recurso, por carecer de interés actual.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, CONSIDERANDO: I.- Objeto del recurso. Alega la gestionante que el Banco recurrido bloqueo su cuenta por haberse recibido en ella un depósito proveniente de una estafa, lo anterior, sin su conocimiento. Pese a ello, al momento de interposición de este amparo, aún no se ha procedido a la rehabilitación de la misma, situación que, a su parecer, vulnera sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) La gestionante tiene una cuenta bancaria con el Banco Nacional de Costa Rica (hecho incontrovertido). b) El Banco recurrido procedió al bloqueo de la cuenta de la recurrente, ya que determinó el uso indebido de la misma, en concreto, un depósito de fondos proveniente de un delito de estafa (informe). c) La gestionante fue contactada por la entidad bancaria el 7 de diciembre de 2017, para indagar sobre el origen de los fondos (informe). d) La amparada autorizó el 7 de diciembre de 2017 el débito de los fondos para que fueran reintegrados a su dueño (informe). e) El auto de curso fue notificado al Gerente del Banco recurrido el 15 de enero de 2018 (autos). f) El bloqueo de la cuenta fue levantado el 17 de enero de 2018 (informe). III.- Sobre el fondo. Acerca de la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y, lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido, que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que, conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como, eventualmente, demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente”. IV.- Caso concreto. De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de la amparada, pues, el bloqueo de la cuenta en cuestión, estuvo relacionado con un incumplimiento de la normativa bancaria. Ahora bien, según informó la autoridad recurrida, la restricción impuesta a la cuenta fue levantada el 17 de enero de 2018, situación de la que la gestionante, fue debidamente apercibida. En ese sentido, en criterio de este Tribunal Constitucional, pese a que el desbloqueo se efectuó luego de notificado el auto de curso a la entidad bancaria, se estima que, la autoridad recurrida, tuvo razones válidas para efectuar el bloqueo de cita y, además, reinstaló el servicio de la amparada, en un plazo razonable. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, por lo que, el recurso debe ser desestimado. V.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TUYA9QUPDWQ61* TUYA9QUPDWQ61 EXPEDIENTE N° 18-000316-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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