Sentencia nº 01194 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-020394-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170203940007CO * Exp: 17-020394-0007-CO Res. Nº 2018001194 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SOLANO, cédula de identidad 03-0324-0093 y JACQUELINE MEDINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 08-0123-0074 , contra el BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta que, en reiteradas ocasiones, han solicitado ante el banco recurrido la apertura de una cuenta de ahorros, pero les ha sido negada su petición. Explican que mantienen un préstamo hipotecario con la entidad bancaria, por el cual se les había estado aplicando rebajos automáticos de una cuenta corriente, a nombre de una sociedad que fue cerrada en el mes de octubre de 2017. Alegan que, por esa razón, solicitaron la apertura de una nueva cuenta, para que la autoridad recurrida realizara el rebajo del préstamo, como venía haciendo. Acusan que las autoridades del banco recurrido no les explican las razones por las cuales se niegan a abrirles la cuenta. Además, tampoco les indican los motivos por los cuales cerraron sus cuentas y productos financieros. Manifiestan que el banco se les ha indicado que no dan respuestas por escrito, por ese motivo, le comunicaron a la entidad recurrida que les enviarían un correo para que estos contestaran y seguir con el proceso en otra instancia, pero no recibieron respuesta. Agregan que han recibido un trato discriminatorio de parte del banco recurrido, ya que a la recurrente Medina se le expresó que la cuenta se le había cerrado por ser venezolana, de lo cual el banco se negó a emitir una certificación o constancia. Comentan que, el 30 de noviembre de 2017, la recurrente Medina procedió a realizar una transferencia electrónica con el banco recurrido, la cual, efectuó sin ningún problema. No obstante, al día siguiente, trató de realizar otra transferencia, pero se le imposibilitó, ya que, según el banco, no poseía fondos en su cuenta. Alega que efectuó una solicitud de información sobre lo sucedido en las oficinas del BAC en Rohrmoser y le indicaron que debía comunicarse con el Departamento Legal. Explica que, por esa razón, el 04 de diciembre de 2017 solicitó al Sr. Allan Guido, Asesor Legal del Bac Credomatic, una explicación por escrito del motivo por el cual cerraron sus cuentas personales, sin ninguna notificación previa, pero, no le contestó. Agrega que, el 06 de diciembre de 2017, la entidad bancaria recurrida le envió una nota en la que le informó que procederían al cierre de sus cuentas Nos. 910611904 y 909520603, sin darle ninguna explicación. Acusan que de igual forma, el 24 de octubre de 2017 procedieron a notificarles el cierre de las cuentas Nos. 92008294 y 931220263 a nombre de la empresa Paquetes y Destinos Turísticos S.A. Por otro lado, reclaman que, el 26 de octubre de 2017, asistió como representante legal de la empresa Complejo Turístico Las Papayitas a un cajero electrónico del banco recurrido con el fin de retirar dinero, pero su solicitud no fue procesada. Comenta que la autoridad recurrida, nuevamente, procedió a cerrar su cuenta, sin motivo alguno y al solicitar una explicación al encargado del departamento legal no ha encontrado respuesta. Consideran que la sociedad recurrida está lesionando sus derechos fundamentales, al cerrarle sus cuentas y negarle la posibilidad de abrir una cuenta de ahorros. Solicitan que se declare con lugar el recurso. 2.- En audiencia contestada por Antonio José Villalobos Arias, en su condición de apoderado judicial de Banco BAC San José S.A., informa que el recurso se encuentra dirigido al cierre de una cuenta a nombre de la sociedad Complejo Turístico las Papayitas S. A., en cuyo caso fue notificado a dicha sociedad el 24 de octubre de 2017, cierre que se consideró y fue efectuado por motivos administrativos, esto con base en el Artículo 616 del Código de Comercio y cumpliendo con todos los requerimientos legales. Aduce a la inadmisibilidad del recurso de amparo por cuanto la notificación del cierre se efectuó el día 24 de octubre del 2017 y la interposición del recurso se efectuó el 27 de diciembre del 2017. Considera que con base en la sentencia de la Sala N° 7591- 16 de las 9:05 horas del 3 de junio del 2016, por tratarse de un tema meramente contractual, no es competencia de la Sala Constitucional conocer del presente recurso. Afirma que no es preciso saber si el recurrente ha solicitado o no un servicio o bien una apertura de cuenta con su representada, pues además no se demuestra en cuanto a las solicitudes de apertura de cuenta ni tampoco demuestre que se le haya negado la apertura de cuenta alguna, lo cual, en todo caso, es facultativo de conformidad con el artículo 613 del Código de Comercio. Añade que el recurrente tampoco demuestra que cuente con una hipoteca a su nombre, ya que solo aporta un comprobante de pago o de transferencia de dinero, lo cual no prueba nada. Alega que son falsas los argumentos de discriminación, pues su representada cuenta con innumerable cantidad de clientas extranjeros en el territorio nacional. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- El recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de asuntos proceden contra las acciones u omisiones de éstos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente por parte del accionado, dado que, un cierre de una cuenta o una eventual negativa de abrirle una cuenta bancaria podrían constituir una eventual vulneración de los derechos fundamentales de los recurrente frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes son insuficientes y tardíos para la protección del derecho que el recurrente pretende amparar. De allí que el recurso sea admisible, por lo que se procede a efectuar el análisis de fondo del amparo, ello en aras de determinar si efectivamente los hechos alegados, se han dado; y si con ellos, se ha ocasionado alguna vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. II.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que el Banco recurrido cerró sus cuentas y se negó a abrirle otra cuenta de ahorros de forma arbitraria y discriminatoria. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 24 de octubre de 2017, el Banco BAC San José S.A. le comunicó a la empresa de los recurrentes el cierre de las cuentas corrientes 926008294 y 931220263, siendo que se le indicó que b. El 06 de diciembre de 2017, el Banco BAC San José S.A. le reiteró a los recurrentes el cierre de las cuentes corrientes (véase prueba aportada). c. El 27 de diciembre de 2017, los recurrentes interpusieron el presente (véase escrito de interposición). IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que los recurrentes hayan solicitado apertura de cuentas bancaria ante el Banco BAC San José S.A. y que la misma le haya sido negada. b. Que los recurrentes hayan realizado otra gestión ante el Banco BAC San José S.A. V.- Sobre el fondo. Para el análisis del presente asunto, es menester indicar que este Tribunal conoció un caso similar recientemente. Así, mediante sentencia número 2017-000393, se estableció lo siguiente: “I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS. Esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, al pronunciarse sobre un reclamo similar al planteado aquí, declaró lo siguiente: “[...] Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612, del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún (sic) si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V. - Interpretación del artículo 616, del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: 'Artículo 616. - La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.' Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato . De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. VI. - Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204, de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún (sic) cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco […] avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. Las notas son escuetas, pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión . Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, el banco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificación del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparado su derecho de defensa en relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleado en los avisos de cierre, sus cuentas no habían sido canceladas unilateralmente a la fecha de contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueron verdaderas prevenciones para que el amparado ejerciera su derecho de defensa y no decisiones definitivas, estima la Sala que en contra del señor M. V. no han sido lesionados los derechos fundamentales por él invocados. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- PROCEDENCIA DEL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA. Del precedente citado, se colige que un banco está plenamente legitimado para cerrar una cuenta bancaria con base en razones de orden puramente legal y contractual que, por su propia naturaleza, en tesis de principio escapan al control ejercido por la vía del amparo. De allí que en sentencia N° 2014-017686 de las 14:30 horas del 28 de octubre de 2014, la Sala declarara lo siguiente: “Respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar si las medidas adoptadas por las entidades bancarias accionadas en relación con el cierre de sus cuentas, se ajustan o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Es bien sabido, que al momento de abrir una cuenta, se aceptan los términos en los cuales se pautó su uso, por medio de la suscripción del contrato correspondiente. Por ende, la exigencia de requisitos para que las cuentas bancarias puedan seguir operando, no implica por sí mismo la trasgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si la recurrente se encuentra disconforme al respecto, debe plantear su reclamo ante las propias autoridades bancarias recurridas, o en la vía jurisdiccional ordinaria”. Por consiguiente, no le compete a la Sala revisar si en este caso, la decisión de cerrar la cuenta del amparado, en sí misma, se ajustó realmente o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común. III.- NOTIFICACIÓN DE CIERRE: EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO. Ahora bien, conforme se menciona en la sentencia N° 2004-009313, cuando un banco pretende cerrar una cuenta bancaria, está obligado a remitirle previamente a la persona afectada un aviso o notificación de cierre, plenamente fundamentado, a fin de que aquella pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, de la lectura del escrito de interposición de este amparo y la prueba que obra en autos, se colige que la parte amparada ha estado al corriente de los hechos que denuncia desde el 11 de octubre de 2016, y no fue sino hasta el 6 de enero de 2017 que planteó esta acción. Por lo tanto, se impone mencionar que el numeral 35 de la Ley de esta Jurisdicción establece lo siguiente: "Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso ". (El resaltado y subrayado no es del original). Dado que el plazo antes citado ya ha transcurrido, el extremo carece de interés, por lo que es inadmisible y así se declara. IV.- ACERCA DE LA FALTA DE RESPUESTA A LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA PARTE AMPARADA. Por último, el derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política, solamente puede ser ejercitado ante las distintas Administraciones Públicas o entes en ejercicio de potestades públicas, pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución, sin que esto último signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este sentido, el ordinal 27 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución ”. “ARTÍCULO 2.- Destinatarios El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente. ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley”. (El resaltado y subrayado no es del original). Estas condiciones, obviamente, no se cumplen aquí, porque los recurridos son sujetos de derecho privado que actúan en el ámbito del derecho comercial. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la parte recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”. VI.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y tomando en cuenta el precedente parcialmente transcrito, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque ha sido debidamente acreditado que efectivamente el 24 de octubre de 2017, el Banco BAC San José S.A. le comunicó a la empresa de los recurrentes el cierre de las cuentas corrientes 926008294 y 931220263, siendo que se le indicó que “el cierre tendrá lugar 3 días después de recibida la presente comunicación (…) lo anterior no debe entenderse como una calificación personal, sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y el contrato de una cuenta corriente”. Este oficio le fue notificado al correo electrónico respectivo el 24 de octubre de 2017. De esta forma, se dio lo establecido en la normativa vigente acerca de la comunicación previa al cierre de una cuenta. En todo caso, de la lectura del escrito de interposición de este amparo y la prueba que obra en autos, se colige que la parte recurrente ha estado al corriente de los hechos que denuncia desde el 24 de octubre de 2017, y no fue sino hasta el 27 de diciembre de enero de 2017 que planteó esta acción. Por lo tanto, como en el precedente mencionado, se impone mencionar que el numeral 35 de la Ley de esta Jurisdicción. De esta forma, dado que el plazo antes citado ya ha transcurrido, el extremo carece de interés, por lo que es inadmisible y así se declara. Asimismo, no se tiene por demostrado que los recurrentes hayan solicitado apertura de cuentas bancaria ante el Banco BAC San José S.A. y que la misma le haya sido negada, ni que hayan realizado otra gestión ante el Banco BAC San José S.A. En todo caso, siguiendo lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, es menester indicarle a los recurrentes que los recurridos son sujetos de derecho privado que actúan en el ámbito del derecho comercial. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la parte recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. Igualmente, no se constata ningún trato discriminatorio en contra de los recurrentes. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L43NP4SEYEVM61* L43NP4SEYEVM61 EXPEDIENTE N° 17-020394-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6