Sentencia nº 00656 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Número de sentencia00656
Fecha19 Enero 2018
Número de expediente17-019002-0007-CO
Número de registro735180
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170190020007CO * Exp: 17-019002-0007-CO Res. Nº 2018000656 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo promovido por FRANCINI VEGA ARIAS, cédula de identidad No. 402400680, contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE TIBÁS. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas de 1º de diciembre de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás y alegó que el 15 de noviembre de 2017, presentó un oficio dirigido a la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás, mediante el cual “ (…) solicita información sobre el proceso de contratación de este año del señor Ricardo Rodríguez Vega, quien era el entrenador de fútbol de juegos nacionales y cuanto se le pagó en cada mes que estuvo dando sus servicios, su copia de hoja de delincuencia dentro del pliego del concurso y cuando fue publicado su concurso (…) ”. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta a su petición. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las 8:59 hrs. de 4 de diciembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe.

3.- Informó, bajo juramento, Kimberly Campbell Mc Carthy, en su condición de Presidenta a.i. del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás e indicó que mediante el oficio No. DRT-470-2017 se instruyó a la recurrente respecto de la forma en la que podría brindársele la información que requirió.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el Comité de Deportes y Recreación de Tibás, se niega a brindarle la información que requirió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 15 de noviembre de 2017, la recurrente solicitó a la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás que le brindara información “(…) sobre el proceso de contratación de este año del señor Ricardo Rodríguez Vega, quien era el entrenador de fútbol de juegos nacionales y cuanto (sic) se le pagó en cada mes que estuvo dando sus servicios, su copia de hoja de delincuencia dentro del pliego del concurso y cuando fue publicado su concurso (…)”. A fin de recibir notificaciones señaló el correo electrónico francini.vega26@gmail.com (los autos). 2) Por oficio de la Secretaria del Comité Cantonal recurrido, No. DRT-470-2017 de 28 de noviembre de 2017, se comunicó a la recurrente que podría apersonarse a ese Comité el 5 de diciembre de este mismo año, en horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., a efecto que procediera a fotocopiar la información de su interés (los autos). 3) El 29 de noviembre de 2017, se notificó ese oficio al correo electrónico señalado al efecto (los autos). 4) El 12 de diciembre de 2017, se notificó el auto de curso al recurrido (los autos). III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 29 de noviembre de 2017, se notificó a la recurrente a través del correo electrónico que señaló, que podía apersonarse al Comité de Deportes y Recreación de Tibás el 5 de diciembre de este mismo año, a fotocopiar la documentación que requirió (los autos). Como esto se produjo con antelación a la notificación del auto de curso al recurrido, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada. V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UNSZ15KCQGK61* UNSZ15KCQGK61 EXPEDIENTE N° 17-019002-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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