Sentencia nº 00532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-010072-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170100720007CO * Exp: 17-010072-0007-CO Res. Nº 2018000532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-010072-0007-CO, interpuesto por CHRISTIANE LILI RENATE LAUDANN, cédula de residencia 127600022815, en su calidad de Apoderada Generalísima Sin Límite de Suma de CORPORACIÓN LA NUEVA RAYERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-613906; CIUDAD PISTÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-613967; BRISAS DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-607973 y; VISTA ENCANTOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3- 101-607950 contra CONDOMINIO COMBINADO HORIZONTAL Y VERTICAL VILAS OLYMPUS y NEI COSTA RICA LIMITADA Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra CONDOMINIO COMBINADO HORIZONTAL Y VERTICAL VILLAS OLYMPUS, y manifiesta que las sociedades representadas son propietarias de los apartamentos, torre uno, Nos. 3-A, 4-A, 5-A y 6-A, todos del "Condominio Vista al Valle". Manifiesta que el 5 de junio de 2017 recibió un correo electrónico suscrito por el recurrido, en donde se le indicó que, por falta de pago de las cuotas condominales, el suministro de agua para las filiales sería suspendido. Aduce que el servicio de agua potable se les brinda mediante un solo proveedor, por lo que, dentro de la cuota condominal, se les cobra el agua potable. En virtud de lo anterior, aclara que no existen medidores que determinen el consumo individual de cada apartamento. Aduce que mediante gestión escrita del 7 de junio de 2017, le indicaron al recurrido que coaccionar el cobro de las cuotas adeudadas, mediante la suspensión del servicio de agua potable era ilegítimo, asimismo, se le solicitó indicar el monto adeudado por el concepto de agua, a fin de cancelarlo. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta. Explica que el 27 de junio de 2017, les reiteraron que se procedería a la suspensión del servicio, desde el tanque de captación de agua y que se mantendría dicha medida hasta tanto no se cancelara lo debido. Por lo cual el 28 de junio de 2017, solicitaron contestación del escrito presentado el 27 de junio de 2017, pero, el recurrido ha omitido darles respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.-La resolución de las 10:34 horas del 06 de julio de 2017 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 29 de noviembre de

2017. 3.- Informa Federico Umaña Carrera, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa NEI COSTA RICA LIMITADA, que el nombre correcto del recurrido es CONDOMINIO COMBINADO HORIZONTAL Y VERTICAL VILAS OLYMPUS. Su representada NEI COSTA RICA LIMITADA es la administradora del Condominio. Es parcialmente cierto que las amparadas son propietarias de las unidades 3 A, 4 A, 5 A, y 6 A. Las cuales han estado morosas a la fecha en las fechas en que se remitió del debido proceso de cobro administrativo de cuotas condominiales, donde se encuentra incluido el servicio de agua potable que abastece a todas las demás casas de habitación. Añade que el suministro de agua no se procedió a cortar a estas filiales ni a ninguna otra propietaria del condominio, No omito manifestar que la cuota condominal entre otros rubros está incluido el de agua potable, y que el servicio de agua se le cobra al condominio bajo un solo medidor de agua Lo cual afecta al resto de los copropietarios el no pago de dichas cuotas condominiales. Ya la Sala se ha pronunciado al respecto en casos similares anteriores. En notificación enviada a todos los condóminos en fecha de junio del 2017, firmada por la recurrida, como representante del condominio, se incluyó la aclaración que a todas las filiales que iban a ser suspendidas del recurso hídrico, se les "será instalada una manguera en un tubo de abastecimiento ubicado en el sótano al pie de las gradas." En el caso de la administración de condominios cabe destacar que prevalece el bienestar común sobre el propio o el personal, y que la morosidad en las cuotas condominiales afecta a todo el condominio, habiendo otras personas afectadas que si se encuentran al día en sus obligaciones como copropietarios. El servicio de agua nunca se ha suspendido a las recurrentes. Solicita se le aclara si la orden de garantizar el agua potable significa que el condominio que no cumpla con sus obligaciones, tenga el goce y disfrute total del agua como los otros condominios que si pagan el agua o solo tener el acceso al agua como por ejemplo hacerle llegar una manguera con agua potable al condominio, esta aclaración es a efectos de no chocar con la orden indicada en la resolución de curso. Pide se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- SUJETO DERECHO PRIVADO : En lo que respecta a este proceso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis y el sujeto de derecho privado se encuentra en una posición de poder, de hecho o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión de la recurrente, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, estima la Sala que al encontrarse el recurrido -aparentemente- en una posición de poder frente a su inquilino, los remedios jurisdiccionales comunes en cuanto a la reconexión del servicio de agua, resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. II.- Objeto del recurso Reclama la recurrente que el 05 y 27 de junio de 2017, la recurrida indicó a las amparadas que se procedería a suspender el servicio de agua y se mantendría dicha medida hasta tanto no se cancelara los montos adeudados. En atención a lo anterior, el 28 de junio de 2017, las amparadas pidieron se aclarara lo indicado el 27 de junio de 2017, pero, el recurrido ha omitido darles respuesta. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El servicio de agua se cobra al condominio COMBINADO HORIZONTAL Y VERTICAL VILAS OLYMPUS bajo un solo medidor de agua, y el no pago de dichas cuotas condominiales afecta al resto de los copropietarios (Informe de Federico Umaña Carrera, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa NEI COSTA RICA LIMITADA) b. Las empresas amparadas propietarias de una finca filial en el Condominio COMBINADO HORIZONTAL Y VERTICAL VILAS OLYMPUS aparecen como morosas de cuotas condominiales, que incluyen el servicio de agua potable que abastece a todas las demás casas de habitación (Informe de Federico Umaña Carrera, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa NEI COSTA RICA LIMITADA). c. No se ha procedido a interrumpir el suministro de agua a las filiales morosas ni a ninguna otra propietaria del condominio (Informe de Federico Umaña Carrera, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa NEI COSTA RICA LIMITADA). d. En junio del 2017 la recurrida, en su calidad de representante del condominio, aclaró a las tuteladas que a todas las filiales que iban a ser suspendidas del recurso hídrico, se les "será instalada una manguera en un tubo de abastecimiento ubicado en el sótano al pie de las gradas." (Informe de Federico Umaña Carrera, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa NEI COSTA RICA LIMITADA). IV.- HECHOS NO PROBADOS . Ninguno de relevancia para esta resolución. V.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POR FALTA DE PAGO DE LA CUOTA DE CONDOMINATO . En Un asunto similar al expuesto, esta Sala Constitucional en lo que interesa resolvió: “En el presente asunto, se acusa que el propietario solicitó a la administración del condominio la suspensión del servicio de agua, por cuanto el recurrente se encontraba atrasado el pago del alquiler y no se había realizado el pago de la cuota de mantenimiento correspondiente al mes de febrero. Por ello, el administrador procedió a suspender el servicio y fue hasta que el recurrente le demostró en presencia de dos oficiales de la fuerza pública los pagos de las cuotas de mantenimiento, que se procedió a reconectar el servicio de agua. Para el mes de marzo, ya estando en tramitación el presente recurso y tras ser debidamente notificado de la resolución que dio curso al mismo, el administrador del condominio volvió a suspender el servicio de agua debido a la falta de pago de la cuota de mantenimiento del mes de marzo, aduciendo que en el reglamento está estipulada la suspensión de los servicios ante la falta de pago de la misma. En el mes de marzo, se procedió nuevamente a suspender el servicio en cuestión, sin que conste en los autos que se haya o no realizado el pago adeudado. Con base en lo expuesto, se verifica que existe una causa objetiva en la aplicación del hecho alegado, cual es el no pago de la cuota de alquiler y/o mantenimiento del condominio y las consecuencias previstas en el reglamento para ello, por ende, la suspensión del agua no resulta arbitraria ni improcedente. Al respecto, se impone advertir que determinar quién es el obligado contractual a cancelar los montos de las cuotas condominales, es un asunto que excede las competencias de esta Sala, ya que dilucidar las obligaciones contraídas por las partes contractuales y determinar si existe algún tipo de responsabilidad por incumplimiento de lo pactado, constituye un asunto de legalidad ordinaria. En consecuencia, deberán los recurrentes, si a bien lo tienen, interponer sus agravios ante la vía ordinaria judicial. Finalmente, este Tribunal tiene por comprobado que la propiedad del tutelado tiene a su disposición una fuente de abastecimiento previamente existente, a escasos cien metros de distancia, por lo que el amparado tendría acceso al recurso hídrico; y la disconformidad que el recurrente pueda tener sobre la ubicación, distancia y las condiciones de dicha fuente, son aspectos que, como tales, responden a un análisis técnico y legal propio de conocerse en la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo todo anterior el recurso es improcedente y así debe declararse” (resolución No. 2017-006674 de las 09:15 hrs. del 12 de mayo de 2017). VI.- CASO CONCRETO . En el caso bajo estudio, la recurrente reclama la violación al derecho a la salud, la vida y la propiedad, pues acusa que, el representante de la sociedad accionada, de manera antojadiza y arbitraria, ha privado del uso y disfrute del agua. Ahora bien, una vez analizado el informe rendido por el representante de la empresa accionada, así como, la prueba aportada para la resolución de este asunto, este Tribunal Constitucional no verifica la violación a los derechos fundamentales del amparado pues se tiene por constatado que las empresas amparadas se encuentra morosas con el pago de la cuota condominal, por ende, la suspensión del agua no resulta arbitraria ni improcedente. Finalmente, este Tribunal considera que, si bien en el condominio indicado no se cuenta con el servicio de agua diferenciado o individualizado, todos los condóminos deben de organizarse a efectos de asumir de forma común el pago de dichos servicios. Debe tenerse en consideración que, ante el incumplimiento del pago de la cuota de alguno de los condóminos, podrían suspenderse los servicios que dicha cuota incluye, pues afectaría el pago de la cancelación mensual del servicio brindado a todas las filiales. En el presente caso, es claro que existe un problema entre partes, distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre inquilino y arrendante o, entre usuario y alguna institución proveedora del servicio, ante el incumplimiento de una de las partes. Con lo anterior, se evidencia que en este caso se está ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos suscritos de forma contractual, y respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia jurisdiccional como en un principio se consideró, a efectos de admitir el recurso. A lo anterior se agrega que el informante, en su condición de representante del condominio, aclaró a las tuteladas que a todas las filiales a las que se les iba a suspender el recurso hídrico, se les iba a instalar “una manguera en un tubo de abastecimiento ubicado en el sótano al pie de las gradas", lo que hace que a las tuteladas se les garantice el acceso al recurso hídrico dentro de la misma propiedad; y la disconformidad que puedan tener sobre la ubicación y las condiciones de dicha fuente, son aspectos que, como tales, responden a un análisis técnico y legal propio de conocerse en la vía común. En razón de lo anterior, corresponde desestimar el presente recurso en cuanto a tal extremo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución (en igual sentido ver resolución No. 2016-009044 de las 09:05 hrs. del 01 de julio de 2016). VII. De la falta de respuesta a la gestión planteada del 28 de junio de 2017 . Reclama la recurrente que la gestión de información planteada a nombre de las amparadas a las 11:45 horas del 28 de junio de 2017 (escrito de interposición, folio 14), en relación con el monto adeudado por concepto del suministro de agua potable no ha sido contestada. Sobre el particular observa este Tribunal que el escrito de interposición de este recurso fue presentado a esta Sala, a las 16:11 horas del 28 de junio de 2017, es decir, el mismo día que se gestionó ante la empresa recurrida. De lo expuesto, se concluye que este amparo resulta prematuro; y así se declara. VIII.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZAIWZXGBGLS61* ZAIWZXGBGLS61 EXPEDIENTE N° 17-010072-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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