Sentencia nº 00598 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018113-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170181130007CO * Exp: 17-018113-0007-CO Res. Nº 2018000598 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por José Eduardo Vargas Rivera, mayor, abogado del Sindicato Nacional de Enfermería, portador de la cédula de identidad 1-761-765; a favor de Yendry Núñez Marchena, mayor, con cédula 7-0182-0555, auxiliar de enfermería del Área de Salud de Guácimo; contra el Director de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 30 minutos del 17 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que la amparada, Yendry Núñez Marchena, es afiliada al Sindicato Nacional de Enfermería y trabaja para el Área de Salud de Guácimo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Añade que la amparada se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y, desde hace más de cuatro meses, no ha recibido su salario. Alega que la negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social de pagar el salario de la tutelada, es aún más reprochable porque al estar en estado de embarazo, se encuentra bajo un fuero de protección especial. Considera violentados los derechos fundamentales de la amparada y pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

2.- Informa bajo juramento Guillermo Abarca Agüero, en su calidad de Director de la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre del 2017, que en el Manual de Organización de la Dirección de Administración y Gestión de Personal, su representada es el ente rector en la materia, responsable de la regulación y la normativa técnica relacionada con la gestión del recurso humano de la Caja Costarricense de Seguro Social a nivel macro; no obstante, señala que en lo que respecta a la administración del recurso humano, solo coordina la gestión de las áreas adscritas a su dirección. Añade que, por lo anterior, no obra en poder de su representada, información relacionada con los hechos alegados en este amparo pues todo el proceso de trámite de los nombramientos y pagos que le corresponden a la amparada, los tiene a cargo la Unidad de Gestión del Área de Salud de Guácimo. Indica que solicitó informe a esa Unidad, el cual se rindió en oficio No. RH-ASG-117-17 del 21 de noviembre del 2017 que adjunta a este documento. Remite a lo que esa Unidad de Gestión de Recursos Humanos informe. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso al considerar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental.

3.- En resolución de Magistrada Instructora de las 10 horas 43 minutos del 12 de diciembre del 2017, se tuvieron por ampliados los hechos y las partes de este amparo, otorgándosele audiencia a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud de Guácimo de la Región Huetar Atlántica, a fin de que se pronunciara en relación con los hechos alegados en este recurso.

4.- En atención a la audiencia conferida se apersona Johanna Vanessa Espinoza Pérez en su condición de Coordinadora Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud de Guácimo, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre del 2017, que la tutelada Yendry Núñez Marchena, labora para la Caja Costarricense de Seguro Social en el Área de Salud de Guácimo desde el 11 de septiembre del 2012, de manera interina, no fija, en el puesto de Auxiliar de Enfermería. Agrega que específicamente en la plaza No. 27349, labora de forma interina desde el 30 de abril del 2016 por traslado interino de la titular quien se encuentra trabajando en el Hospital de San Carlos también interinamente, por lo que los nombramientos interinos de la amparada están sujetos a los de la funcionaria titular. Indica que en los últimos 4 meses, a la tutelada se le han pagado los días 7 de julio, 4 y 18 de agosto, 1 y 29 de septiembre, 13 y 27 de octubre, y 24 de noviembre, todas estas fechas del

2017. Indica que esa oficina gestionó adelanto de salario que se evidencia en las colillas del 1 de agosto, 1 de septiembre, y 13 de octubre, todas del 2017, identificándose el concepto en la colilla como “Ded. planilla adicional”. Añade que además constan las colillas de pago de uniforme de la tutelada de la planilla del 20 de julio y 19 de octubre, ambas del 2017 y la colilla de pago de ajuste del aumento salarial del segundo semestre 2017 en la fecha del 31 de octubre del

2017. Argumenta que ni la oficina que representa ni la Jefatura de Enfermería, cuentan con documentos médicos en el expediente laboral de la tutelada en los que se informe de su estado de embarazo de alto riesgo, siendo que en ningún momento se ha buscado perjudicar a la funcionaria por su estado de embarazo.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que la amparada trabaja para el Área de Salud de Guácimo de la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y, desde hace más de cuatro meses, no ha recibido su salario, a pesar de que se encuentra bajo un fuero de protección especial. Considera violentados los derechos fundamentales de la amparada y pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la tutelada Yendry Núñez Marchena, labora para la Caja Costarricense de Seguro Social en el Área de Salud de Guácimo desde el 11 de septiembre del 2012, de manera interina, no fija, en el puesto de Auxiliar de Enfermería (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que la tutelada labora de forma interina en la plaza No. 27349 desde el 30 de abril del 2016 por traslado interino de la titular, siendo que los nombramientos interinos de la amparada están sujetos a los de la funcionaria titular (ver informe rendido bajo juramento); c) que en los últimos 4 meses, a la tutelada se le han pagado los días 7 de julio, 4 y 18 de agosto, 1 y 29 de septiembre, 13 y 27 de octubre, y 24 de noviembre, todas estas fechas del 2017, y se gestionó adelanto de salario según se evidencia en las colillas del 1 de agosto, 1 de septiembre, y 13 de octubre, todas del 2017, identificándose el concepto en la colilla como “Ded. planilla adicional” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que constan las colillas de pago de uniforme de la tutelada de la planilla del 20 de julio y 19 de octubre, ambas del 2017 y la colilla de pago de ajuste del aumento salarial del segundo semestre 2017 en la fecha del 31 de octubre del 2017 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que ni la Coordinación Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud de Guácimo, ni la Jefatura de Enfermería, cuentan con documentos médicos en el expediente laboral de la tutelada en los que se informe de su estado de embarazo de alto riesgo (ver informe rendido bajo juramento). III.- Sobre el fondo. Con sustento en los informes rendidos bajo juramento y las pruebas aportadas a los autos, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, en consecuencia, no se ha dado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelada que merezca la intervención de este Tribunal. Efectivamente, como bien se puede observar, a partir de los hechos que se han tenido por demostrados, no es cierto que durante los últimos 4 meses la tutelada no haya recibido ningún monto de dinero por concepto de su salario y, en ese sentido, debe observarse que hay probanzas en el expediente que lo demuestran. Obsérvese que según consta en el expediente, la amparada recibió pago por concepto de salario los días 1 y 29 de septiembre, 13 y 27 de octubre, y 24 de noviembre, todas estas fechas del

2017. Igualmente, bajo juramento se ha informado que también se le gestionó adelanto de salario y ello consta en las colillas del 1 de agosto, 1 de septiembre, y 13 de octubre, todas del

2017. También ha informado la autoridad accionada que a la tutelada se le hizo pago por concepto de uniforme según colilla del 20 de julio y 19 de octubre, ambas del 2017, así como pago de ajuste del aumento salarial del segundo semestre 2017, lo cual se hizo efectivo el 31 de octubre del

2017. Aunado a lo anterior, de la prueba visible en autos, se observa que el 22 de diciembre del 2017, la amparada también recibió pago por concepto de su salario. Así las cosas, para la Sala ha quedado demostrado que, contrario al dicho del recurrente, durante los últimos 4 meses y con bastante regularidad, la amparada ha venido recibiendo el pago de su salario por las labores que efectúa de manera interina en la plaza No. 27349, la cual ocupa desde el 30 de abril del 2016 debido al traslado interino de la titular de ese puesto. Ahora bien, que existan diferencias salariales que se considere adeudadas a la fecha, o montos de dinero por otros conceptos que se estime que no le han sido cancelados de manera completa, ello es un tema de legalidad que no tiene ninguna relación con el estado de embarazo de alto riesgo en el que se encuentra la tutelada -obsérvese que bajo juramento se ha informado que no se tenía conocimiento de esa condición-, y que, además, no corresponde analizar a la Sala pues ésta no tiene competencia para determinar tales extremos. Sobre el particular, de considerarse la eventual existencia de montos de dinero que no han sido cancelados, ello deberá ser reclamado por la amparada en la vía administrativa que corresponda, o bien, en la sede judicial laboral. En consecuencia, en mérito de lo señalado, no se consideran vulnerados los derechos fundamentales de la tutelada y, por ende, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OUB2M0CUWUK61* OUB2M0CUWUK61 EXPEDIENTE N° 17-018113-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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