Sentencia nº 00538 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018
| Número de sentencia | 00538 |
| Fecha | 19 Enero 2018 |
| Número de expediente | 17-013465-0007-CO |
| Número de registro | 735078 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
* 170134650007CO * Exp: 17-013465-0007-CO Res. Nº 2018000538 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013465-0007-CO, interpuesto por G. A.K., cédula de residencia 137600015818, a favor de la ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA, cédula jurídica 3-002-395766, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 29 de agosto del
2017. El recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, a favor de la ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA. Manifiesta que, el agua es un bien de dominio público- que hay que cuidar y ahorrar. Sostiene que el proyecto PAACUME, el cual pretende reemplazar el sistema natural de los ríos, quebradas, esteros y embalses naturales por un embalse artificial único y concentrado, es un proyecto ilegal, pues desobedece las Leyes que protegen el Área RAMSAR de Lomas de Barbudal. Alega que en dos ocasiones -diciembre de 2016 y enero 2017- le propusieron al gobierno mantener un dialogo reglado, para estudiar y analizar la situación y las alternativas del manejo del agua en Guanacaste. No obstante, el gobierno rechazo esa posibilidad. Añade que el gobierno justifica la necesidad de este proyecto en la sequía que atravesó Guanacaste, lo cual es falso. Considera que los problemas del agua en Guanacaste y en todo el resto de Costa Rica se deben al desorden, la incapacidad y al incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos y que ese desorden es provocado por la corrupta practica de privilegiar a unos pocos. Lo anterior, ha generado la escasez de agua al generar una sobreexplotación y usos inadecuados técnicamente, para el manejo sostenible del agua. Indica que el señor P.L.G.S., anunció el 25 de julio de 2017, en Nicoya, su respaldo y participación, para convertir al PAACUME en principal proyecto de desarrollo para Guanacaste. Explica que el PAACUME propone la construcción de un embalse en el Río Piedras, para dirigir esas aguas hacia proyectos, principalmente de riego en Guanacaste. Considera que para poder tomar una decisión, deberían SENARA y la Dirección Aguas- MINAE aportar la lista de los 100 grandes consumidores, con datos del caudal, las tarifas, los pagos anuales realizados. Estima que también el Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG- debe aportar datos de la producción anual actual, con el riego existente y sus reales políticas y planes para seguir o para cambiar con la concentración y los monocultivos, sin limitarse en el discurso vacío de que hay sequía. Detalla que este embalse es un proyecto viejo del MAG que originalmente, se usaría solo para riego, el mismo tiene más de 20 años de existir, pero nunca se desarrollo. Acusa que ahora, se le hizo un maquillaje al proyecto original y se le anexó, una posible segunda etapa, de hacer una obra gigantesca, para que el agua pase por debajo del Río Tempisque y se use para riego de la margen derecha. Además se daría al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, agua para ser purificada y potabilizada, para cubrir necesidades de consumo humano. No obstante, a su juicio, esa justificación, carece de sustento y no analiza las opciones alternativas para un abastecimiento integral del recurso hídrico en Guanacaste, pues PAACUME es un proyecto para seguir derrochando agua. Menciona que el gran consumidor del agua es el sector agrícola que gasta el 70% del recurso hídrico. Explica que en el sector donde se ubica este proyecto, existe un total acaparamiento del agua en muy poca manos, pues empresas como Ingenio Taboga, Azucarera El Viejo, El Pelón y CATSA, consumen unos
7.000 litros por segundo, cada una, lo que es el agua equivalente al consumo de unas
500.000 personas. Estas 4 empresas juntas consumen
28.000 litros por segundo, volumen que supera el caudal que se dice proveerá el proyecto PAACUME con el embalse que es de solo
20.000 l/s. Consideran que las empresas de la zona deben modernizar sus sistemas de riego, para no incidir con su exagerado consumo, en los presupuestos del Estado y en el nivel de vida de cada uno de los habitantes de este país. Adiciona que si las 3 empresas cañeras aquí mencionadas, aplican riego por goteo a sus plantaciones, se ahorraría
16.800 l/s -que es la cantidad de agua que el PAACUME quiere destinar al riego de la rivera derecha del Tempisque-. La pequeña diferencia es, que no sería necesario construir el embalse en Río Piedra y el ESTADO y todos sus habitantes se ahorran el gasto de $ 500 millones. Sostiene que nos encontramos ante un inusual e ilegal aprovechamiento del recurso público, acaparamiento y concentración. Por otra parte, acusa que el sector arrocero y azucarero, recibe el recurso hídrico a costos subsidiados, pues hasta hace poco pagaban no por volumen, sino por hectárea irrigada. Detalla que el mayor volumen de agua lo obtienen estas empresas vía concesiones otorgadas por la Dirección de Aguas de MINAE, no hay estudios y se limitan a cálculos políticos, pues se fijan por Decreto Ejecutivo -Decreto Ejecutivo 32868 MINAE de 2005 y publicado en Gaceta: 21 del 30 de enero de 2006-. Agrega que sobre Lomas de Barbudal, Costa Rica tiene gran renombre internacional, por la protección ambiental. Este es un valor nacional, que debe defenderse, pues Lomas de Barbudal tiene un enorme valor, que lo llevaron a la Declaratoria de sitio RAMSAR. Considera que cercenar parte del área, se convierte en una violación a Convenios Internacionales y a la legislación costarricense que protege este sitio. Destaca que avanzar con este proyecto es una violación al Principio de Legalidad que es obligatorio para los funcionarios públicos. Señala que existe un elemento técnico básico, que todo habitante de Guanacaste conoce y que los Ingenieros y Expertos de SENARA, no toman en cuenta, pues siguen con la costumbre y metodologías de antaño. Proponen construir kilómetros de canales a cielo abierto, pese a que en Guanacaste en la época de mayor riego, hay elevadas temperaturas y eso produciría la evaporación del agua. El sistema que diseñan para la zona de C., Santa Cruz y Nicoya es con canales abiertos -que facilitan la evaporación-, según las condiciones usadas, en los "cultivos tradicionales de la zona" es decir la siembra de caña de azúcar y arroz, pues ambos se riegan por el método de inundación del campo, con gran desperdicio de agua. Lo anterior, obliga a todo el mundo a sembrar de esa forma, quiera o no. Indica que, este proyecto violenta groseramente el párrafo primero el Artículo 50 de la Constitución Política en cuanto al modelo de desarrollo. Acusa que, además viola los Artículos 45 y 46 de la Constitución Política. Añade que, se vulnera el principio de racionalidad al no implementar en un proyecto como el que se pretende las mejores y modernas tecnologías. Informa que, la fijación del canon de aprovechamiento de las aguas concesionadas por el MINAE sean fijadas por ARESEP. Solicita que se declare con lugar el recurso y que esta Sala detenga las obras del proyecto PAACUME hasta que se muestre que es legal su construcción.
2.- Por resolución de Presidencia de las 7:30 horas del 22 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de noviembre de 2017, L.F.A.C., Ministro de Agricultura y Ganadería. Informa que, el recurso de amparo interpuesto por el recurrente se basa en una percepción personal que carece de estudios, ya que el Proyecto no se está construyendo, sino que se encuentra precisamente en la etapa de análisis, de estudios. Señala que hay un gran interés para el Gobierno como una posibilidad de dar soluciones hídricas y que se encuentra en estudio. Manifiesta que, no es cierto que se esté ante una segunda etapa de un proyecto, lo que existe es el Proyecto "Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y Comunidades Costeras" que cuenta con un estudio de pre-factibilidad liderado por el SENARA, que consiste en tomar las aguas provenientes del Embalse Arenal y remanentes del DRAT y llevarlas hasta el embalse en el río Piedras, posteriormente conducirlas hasta la margen derecha del río Tempisque y distribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria en aproximadamente
17.000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para desarrollos turísticos ubicados desde el Golfo de Papagayo hasta P. y los acueductos en los cantones de C., Santa Cruz y Nicoya, para suministro de agua potable, además de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el embalse río Piedras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de noviembre de 2017, F.M.R., Ministro de Ambiente y Energía. Informa que, el proyecto PAACUME estaría beneficiando a 3 cantones de la provincia de Guanacaste, adicionalmente se estarían destinando 2 metros cúbicos por segundo de agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribución estará a cargo del AyA), lo que implica solucionar el déficit con un horizonte de 50 años de aproximadamente
500.000 personas, además de que con la generación hidroeléctrica se pretende cubrir un área estimada en
1.875 hectáreas en el sector turístico en la zona costera liberando el agua subterránea, hoy usada con este fin, además de agua dispuesta para el riego productivo. Señala que, la factibilidad del proyecto (etapa en la que se encuentra), la rigen los principios de la Política Nacional Hídrica (PNH) en particular el
5.1.1.4 prioridad del uso del agua para consumo humano, el
5.1.1.1 Derecho humano fundamental de acceso al agua potable y saneamiento básico, y el
5.1.1.7 de aprovechamiento sostenible del agua, pues no solo se gestiona el proyecto para el abastecimiento señalado, sino que además se busca poder mejorar la presión sobre este recurso en la zona costera que es la más vulnerable al déficit hídrico y la altas demandas. Resalta que, el proyecto PAACUME se encuentra cerrando la etapa de factibilidad y la construcción se tiene programada para los años 2018-2019. Indica que, el Ministerio recurrido y otras instituciones que apoyan el proyecto, han procedido con las acciones preventivas y proactivas para proteger el recurso hídrico y el ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento J.M.Z.C., Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 9:45 horas del 1° de diciembre de 2017), en igual sentido que el Ministro de Ambiente y Energía. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 1° de diciembre de 2017, J.P.Á., S. General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que, no han extendido ante SETENA ninguna solicitud de viabilidad ambiental para el proyecto PAACUME ya que el proyecto se encuentra en etapa de prefactibilidad en algunas Instituciones. Señala que si el proyecto resulta ser factible, se estarían realizando los permisos correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 1° de diciembre de 2017, C.G.Z.N., S. General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -SENARA-. Informa que, el proyecto PAACUME, no ha iniciado obras, ya que, desde finales de 2014 se ha estado trabajando ininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el cumplimiento de todos los requerimientos y procedimientos necesarios para llegar a su construcción. Manifiesta que, para llegar al proceso constructivo, el proyecto todavía requiere de la aprobación de la Ley de Modificación de Límites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la Asamblea Legislativa con el expediente N° 20465, la elaboración del Estudio a nivel de Factibilidad que se tiene previsto que se concluya en marzo de 2018, que se presente y se apruebe en la SETENA el Estudio de impacto Ambiental y que se apruebe el financiamiento de las obras en la Asamblea Legislativa. Indica que, resulta extraño y revela un total desconocimiento del Proyecto la petición del recurrente de que "se detenga las obras del PAACUME hasta que se demuestre que es legal su construcción.” Así las cosas, es claro que la petitoria del recurrente carece de sentido en el momento actual del Proyecto, que se encuentra en la fase de Estudios y preinversión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Acusa el accionante que el proyecto PAACUME, que pretende reemplazar el sistema natural de los ríos, quebradas, esteros y embalses naturales por un embalse artificial único y concentrad, es un proyecto ilegal, pues desobedece las Leyes que protegen el Área RAMSAR de Lomas de Barbudal. Indica que, este proyecto violenta groseramente el párrafo primero el Artículo 50 de la Constitución Política en cuanto al modelo de desarrollo. Acusa que, además viola los Artículos 45 y 46 de la Constitución Política. Añade que, se vulnera el principio de racionalidad al no implementar en un proyecto como el que se pretende las mejores y modernas tecnologías. Informa que, la fijación del canon de aprovechamiento de las aguas concesionadas por el MINAE sean fijadas por ARESEP. En su criterio, esta S. debe detener las obras del proyecto PAACUME hasta que se muestre que es legal su construcción. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El recurrente G.A.K., funge como representante de la Asociación Confraternidad Guanacasteca (hecho no controvertido); b) El Proyecto "Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y Comunidades Costeras" cuenta con un estudio de pre-factibilidad liderado por el SENARA, que consiste en tomar las aguas provenientes del Embalse Arenal y remanentes del DRAT y llevarlas hasta el embalse en el río Piedras, posteriormente conducirlas hasta la margen derecha del río Tempisque y distribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria en aproximadamente 17 000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para desarrollos turísticos ubicados desde el Golfo de Papagayo hasta P. y los acueductos en los cantones de C., Santa Cruz y Nicoya, para suministro de agua potable, además de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el embalse río Piedras (ver informes rendidos bajo fe de juramento); c) El proyecto PAACUME, no ha iniciado obras, ya que, desde finales de 2014 se ha estado trabajando ininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el cumplimiento de todos los requerimientos y procedimientos necesarios para llegar a su construcción, el cual requiere de la aprobación de la Ley de Modificación de Límites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la Asamblea Legislativa con el expediente N° 20465 y se apruebe en la SETENA el Estudio de impacto Ambiental y que se apruebe el financiamiento de las obras en la Asamblea Legislativa (ver informes rendidos bajo fe de juramento). III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el recurrente G.A.K., es el representante de la Asociación Confraternidad Guanacasteca. En primer lugar consta que existe un proyecto denominado "Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y Comunidades Costeras", el cual cuenta con un estudio de pre-factibilidad liderado por el SENARA. Dicho proyecto, consiste en tomar las aguas provenientes del Embalse Arenal y remanentes del DRAT y llevarlas hasta el embalse en el río Piedras, posteriormente conducirlas hasta la margen derecha del río Tempisque y distribuirlas en importantes zonas de vocación agropecuaria en aproximadamente
17.000 hectáreas, riego de zonas verdes hoteleras para desarrollos turísticos ubicados desde el Golfo de Papagayo hasta P. y los acueductos en los cantones de C., Santa Cruz y Nicoya, para suministro de agua potable, además de la posibilidad de generación de energía eléctrica en el embalse río Piedras. Ahora bien, en segundo plano consta que existe el denominado proyecto PAACUME, el cual al diverso proyecto de "Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y Comunidades Costeras". Según consta, el proyecto PAACUME, no ha iniciado obras, ya que, desde finales de 2014 se ha estado trabajando ininterrumpidamente en la formulación del Proyecto, en el cumplimiento de todos los requerimientos y procedimientos necesarios para llegar a su construcción. Además, se observa que el proyecto PAACUME requiere de la aprobación de la Ley de Modificación de Límites de la RBLB, el cual se encuentra en trámite en la Asamblea Legislativa bajo el expediente N° 20465, posterior a lo cual, deberá ser valorado por la SETENA bajo el respectivo estudio de impacto Ambiental, para luego buscar que se apruebe el financiamiento de las obras en la Asamblea Legislativa. De lo expuesto, la Sala comprueba que el Proyecto PAACUME, no ha iniciado obras, se encuentra en etapa de cumplimiento de requisitos y trámites legislativos por requerir inclusive de la de la aprobación de una Ley, y el posterior estudio de impacto ambiental y financiamiento. De ahí que, se rechaza la lesión al ambiente, por considerarse que el recurso de amparo es prematuro, al constatarse que el denominado Proyecto PAACUME, se encuentra en una etapa inicial, en la cual puede discutirse su futura factibilidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales que correspondan, por medio de las gestiones y reclamos pertinentes. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado. IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO S.A.. El Magistrado S.A., por razones diferentes declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el M.J.L. y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de
2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de
1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. da razones diferentes. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *N0C1DOXBEUG61* N0C1DOXBEUG61 EXPEDIENTE N° 17-013465-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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