Sentencia nº 00651 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Número de sentencia00651
Fecha19 Enero 2018
Número de expediente17-018981-0007-CO
Número de registro735175
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170189810007CO * Exp: 17-018981-0007-CO Res. Nº 2018000651 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018981-0007-CO, interpuesto por INYER ARLYN AVALOS RAMIREZ, cédula de identidad 0115970732, a favor de KEITY SOLANO AVALOS Y SHERYLL SOLANO AVALOS, contra LA COORDINADORA DE LA OFICINA LOCAL DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DE PAVAS. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de diciembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo a favor de Keity Solano Ávalos y de Sheryll Solano Ávalos, contra el Patronato Nacional de la Infancia. Explica que hace 6 meses las autoridades del Patronato recurrido le quitó a sus hijas, en razón que, la menor Sheryll, de 3 años de edad, presentaba una enfermedad venérea. Indica que, como madre, se siente molesta ante esta situación, ya que, tiene 4 meses de no verlos, ni recibir información alguna sobre los menores. Manifiesta que en el PANI cuesta mucho que le atiendan y que le brinden información. Argumenta tener derecho a saber cómo están sus hijos, también, a verlos y estar con estos. Narra que se presentó a las oficinas del Patronato en Pavas, donde están llevando el caso y la abogada le indicó que hasta el 01 de diciembre de 2017, se interpondría la denuncia penal en contra suya y de su madre, actuación que considera se debió haber hecho desde hace mucho tiempo. No obstante, al día de interposición de este recurso, no han hecho ni investigado nada. Reclama que lo que desea es que se le permita ver a sus hijos, pues, siempre ha estado interesada en el proceso, en que se investigue y en el bienestar de las menores amparadas.

2.- Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, Edwin Gómez Sandoval, Coordinador a.i de la Oficina Local de Pavas, del Patronato Nacional de la Infancia, informa que con respecto a la intervención del Patronato Nacional de la Infancia a favor de las personas menores de edad, Sherryll Solano Ávalos de 3 años de edad, cedula de identidad número 121960440, con fecha de nacimiento 25 de marzo de 2014 y Keity Solano Ávalos de 5 años de edad, cedula de identidad número 121420456, con fecha de nacimiento 24 de abril de 2012, ambas hijas de la recurrente, existe El Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, sea el Expediente No. OLPV-00166-2017, el cual, actualmente está a cargo de la Oficina Local de Pavas del Patronato Nacional de la Infancia. Indica que respecto a lo alegado por la recurrente "hace seis meses el Pani me quito a mis dos hijas Keyti Solano Avalos y Sherril Soiano Avalos por el motivo de que mi hija menor Sherril de 3 años apareció con una enfermedad venérea" razona, que lo indicado por la recurrente, es muy fuerte y que trata de desviar la atención de la verdad real de los hechos, así las cosas, acredita la existencia de una denuncia visible a folio 1 a folio 12 misma que es incluida en la medida de protección de las catorce horas con treinta minutos del dos mil diecisiete, visible a folios 29 a 35, que indica en lo conducente " Se recibe denuncia por parte del Área de Salud de Pavas COOPESALUD mediante la cual se indica que la menor de edad SHERRYLL AVALOS RAMIREZ fue diagnosticada con la enfermedad de trasmisión sexual Neisseria Gonorrea" por esta razón y ante la posibilidad de aparente abuso sexual en el hogar de las personas menores de edad se procedió a activar los protocolos institucionales y se inició un proceso Especial de protección con el fin de resguardar la integridad física de las amparadas. Alega que en el expediente administrativo, de folio 26 a folio 28 consta Informe de Intervención donde indica "La Licda. Angie González Chaves, trabajadora Social de fa Oficina Local lleva a las niñas a la clínica y se les valora, encontrando alteraciones en el examen físico a nivel de genitales y presencia de síntomas de infección y flujo vaginal con alteraciones en el olor y apariencia." . Explica que en el expediente administrativo consta denuncia interpuesta ante la Fiscalía por el supuesto delito de Abuso Sexual en contra de persona menor de edad, el mismo fue interpuesto contra persona ignorada porque no contaban con los elementos necesarios en ese momento para interponer la denuncia en contra de persona específica, misma que se encuentra bajo el expediente judicial 17-642-283-PE, vista a folios 40 a

42. Aduce que debido a los factores de riesgo por negligencia y aparente abuso sexual que se detectan y estando dentro de las potestades protectoras que el PANI ejerce cuando retira personas menores de edad en riesgo ante un inminente peligro como el caso concreto, se procedió a ubicar a las personas menores de edad en la ONG Casa Viva. Refiere que en cuanto a la molestia de la recurrente, por cuanto, supuestamente tiene cuatro meses de no ver a sus hijas y de no recibir información de ellas y que además en el PANI cuesta que la atiendan y le brinden información, lo rechaza por faltar a la verdad. Menciona que la amparada es debidamente notificada de la resolución de Medida de Protección en Riesgo de Abrigo temporal, misma notificación que se encuentra a folio 37 de expediente administrativo siendo que la recurrente se le siguió el debido proceso ejercido la amparada su derecho dentro del proceso, la recurrente ofrece recursos familiares con el fin de que sean valorados para ubicar a sus hijas, visto a folio

48. En cuanto a las visitas, informa que en fecha 09 de junio de 2017, se solicitó régimen de visita de la recurrente y su mama, abuela materna de las personas menores de edad, con el fin de poder ver a sus hijas. Detalla que de Parte del PANI se promovió que la recurrente visitara a sus hijas, incluso Lizbeth Martínez la psicóloga del PANI, gestionó las visitas. Aduce que la ONG Casa Viva es una Organización No Gubernamental (de carácter privado) que tiene reglas de operación propias, las cuales regulan la permanencia de las personas menores de edad y el contacto con los progenitores (como otras tantas ONGs), el PANI conoce que con el ingreso a la ONG de las personas menores de edad es común que soliciten un tiempo prudencial para otorgar visitas a los padres, esto porque los psicólogos de apoyo de las ONGs están valorando el caso para ver qué medidas tomar para las visitas (tómese en cuenta que en algunos casos los padres fueron agresores incluso sexuales de sus hijos y otras tipologías). Destaca que las visitas fueron otorgadas después del estudio realizado por la ONG por cuanto la mayoría de ONG realizan una valoración de la situación y cuando las personas menores de edad están estables, se comienza con el proceso para visitas, por lo anterior, el 19 de junio de 2017 se le realiza llamada telefónica a la recurrente, donde se le indica que el día 23 de junio daría inicio a las visitas en la ONG Casa Viva, vista a folio

74. Posteriormente en fecha 30 de junio la recurrente solicita ante la oficina Local de Pavas que se le permita también a su madre visitar a las niñas, folio 91, misma solicitud que fue aceptada tanto por parte de la Oficina como por parte de la ONG con el fin de velar por el derecho de las personas menores de edad de mantener el contacto y vinculo afectivo con su familia. Respecto al régimen de interrelación Familiar que se había otorgado en fecha 07 de agosto de 2017, señalan que se recibió un Informe de Intervención psicoterapéutica de la ONG Casa Viva, donde refieren una situación externada por la amparada Keithy, donde indica que su papa y su mama le hacen daño, por lo que la ONG recomienda no mantener contacto con los presuntos ofensores de las personas menores de edad, visto a folio 118-120, en este mismo sentido ver el informe que consta de folio 152 a folio

159. Por lo anterior, acota que ante esta situación la ONG Casa Viva, procede a interponer denuncia Penal ante la Fiscalía de Pavas por aparente abuso sexual en contra de las amparadas y la familia de las personas menores de edad, vista la denuncia de folio 130-146. Señala que el 08 de agosto de 2017 se atendió a la recurrente en compañía de su madre con el fin de explicarles la situación presentada con sus hijas, cita que se le explicó lo que revelo su hija, a lo cual, la recurrente manifestó que espera que todo se aclare a nivel judicial visto a folio

124. Argumenta que según la resolución de 14:30 hrs del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, fueron suspendidas las visitas a la recurrente y su madre, la resolución señala en lo conducente "…Que según informe Psicosocial rendido por la ONG Casa Viva respecto a la situación de las niñas, en el mismo se indica que al final de cada visita supervisada las personas menores de edad quedan afectadas, siendo que presentan conductas de auto- estimulación en el baño y con juguetes, así como vocabulario soez, asimismo se orinaban en la ropa, en el informe se indican conductas sexuales por parte de las niñas. Por otra parte se señala por parte de una de las niñas el abuso sexual de la familia respecto a la otra menor por lo que la ONG procede a interponer la respectiva denuncia penal y por lo que la psicóloga de la ONG recomienda mantener a las niñas en un ambiente seguro lejos de los presuntos ofensores para lograr una estabilidad emocional tanto de Keyfi como en Sherril...". Argumenta que por lo anterior se ordenó la suspensión del régimen de visitas a la progenitora y a la abuela materna de las amparadas. Menciona que dicha resolución fue debidamente notificada y apelada a nivel administrativo por la recurrente en fecha 25 de agosto de 2017 vista a folio 176-180. Aduce que el recurso de Apelación es elevado a la Presidencia Ejecutiva del Pani en fecha 30 de agosto de 2017, visto a folio 192-193. AI respecto la Presidencia Ejecutiva del PANI, según resolución de las 11:00 hrs del seis de setiembre de dos mil diecisiete resolvió: "Por Tanto: se declara sin Jugar el recurso de apelación." visto de folio 196-212. Continúa manifestando que el 03 de octubre de 2017, la recurrente presenta ante la Oficina que representa, un documento solicitando nuevamente que sus hijas le sean devueltas. Declara que en cuanto al Procedimiento y seguimiento del caso, de atención de la progenitora, como parte del proceso que se lleva a cabo en la Oficina se valoran los recursos ofrecidos por la recurrente para una posible ubicación de sus hijas, fueron debidamente valorados por la Licda. Liannette Briceño psicóloga de la oficina, según consta a folio 70 del expediente administrativo y señala en el Informe brindado: "EI día 05 de junio de 2017 se realiza sesión de trabajo y visita domiciliar con la madrina de las personas menores de edad. La señora Karla Fernández Atavía, cedula 11409556, ama de casa, manicurista y comerciante y Angie Navarro Arroyo cedula 112470084 oficial de fuerza pública se ofrecen para cuidar a las niñas con la anuencia de la madre de las personas menores de edad (... ). Ellas manifiestan que tienen una muy buena relación con la madre y la abuela materna y que nunca han notado descuido o maltrato indican tener claro que ante las denuncias interpuestas es necesario observar las recomendaciones para la protección de las personas menores de edad. Doña Karla comenta que ella estaba presente cuando Sherril comenzó a quejarse de molestias y cuando la recurrente observó la existencia de flujo, por lo que ella le insistió que debería ir de inmediato a la clínica por cuanto eso no era normal..." Además indica que se valora un recurso numero 2, donde la señora Andrea Sáenz Gutiérrez quien es hermana del señor Alex esposo de la señora Jenny abuela de las personas menores de edad. Durante la visita la señora refiere tener una buena relación con las niñas, indica que tanto a la señora Inyer y a doña Jenny les cuesta explicar las cosas y expresarse y que por esa razón ella les brinda acompañamiento a citas. Destaca que tanto la recurrente como la familia se realizan exámenes de trasmisión sexual excepto el de Gonorrea y lo aportan al expediente como prueba para que fuera valorada, mismos exámenes que son aceptados, vistos a folio 93 al

107. Asimismo, la recurrente en varias ocasiones ha solicitado copia del expediente administrativo, mismo que nunca ha sido negado y se le ha entregado de forma completa. Informa que el 17 de noviembre de 2017 se recibe en la Oficina Documento referido del Juzgado de Niñez y Adolescencia por proceso de Régimen de Visita Interpuesto a nivel judicial por la recurrente, el mismo es contestado en fecha 01 de diciembre de 2017, visto de folios 227-267. En conclusión, estima que con el resumen antes expuesto y la revisión del expediente administrativo por parte de su Autoridad se desprende que la recurrente ha sido atendida en la Oficina Local del PANI de Pavas en reiteradas ocasiones por las profesionales a cargo del expediente, asimismo, que ha existido un proceso debidamente fundamentado respecto a la Suspensión del Régimen de Visitas que se encontraba vigente. Expone que actualmente el proceso se encuentra con solicitud de Prórroga de Medida a nivel Judicial con el fin de que la medida sea prorrogada y así continuar el trabajo con la progenitora misma que señala ya concluyó la Academia de Crianza de Riesgo Moderado que se impartió en la oficina Local como parte del Plan de Intervención con la recurrente. En cuanto al reclamo de la recurrente "…el día de hoy me presente al Pani de Pavas donde están llevando el caso y la abogada me indico que hasta hoy va a interponer la denuncia que tiene en contra de mi (sic) y mi madre cosa que creo debieron haber hecho hace mucho tiempo para investigar….". Justifica que la amparada fue debidamente denunciada en fecha 05 de junio de 2017, como se desprende del expediente judicial 17-642-283-PE, vista a folios 40 a 42 del expediente administrativo. Solicita que se debe tomar en cuenta que de parte del PANI se ha promovido el debido proceso, la amparada ha ejercido su defensa en todo momento. Además considera que el PANI ha protegido de la mejor forma a las personas menores de edad en la ONG Casa Viva, esto mientras la madre se somete a los procesos de formación y se logra concluir los procesos penales existentes y activos donde figura como ofensora. Arguye que existe un Proceso en el Juzgado de Niñez y Adolescencia donde ya se está tramitando por parte de la recurrente un proceso de Régimen de interrelación Familiar bajo el expediente 17-000575-0673- NA. Por último resalta que el proceso ante la Fiscalía de Pavas por presunto abuso sexual de la familia hacia las personas menores de edad amparadas, aún no se ha concluido.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. .- Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Explica la accionante que es madre de las menores, Sherryl Solano Ávalos y Keity Solano Ávalos. Sostiene que por la menor amparada, Sherryl Solano Ávalos, presentar problemas de salud -sufre de enfermedad venérea- le quitaron a sus hijas. Reclama que en el PANI, desde hace 4 meses no la atienden, ni le brindan información respecto a sus hijas y además, la abogada del PANI le indicó que hasta el 01 de diciembre de 2017, se interpondría la denuncia penal en contra suya y de su madre, actuación que considera, debió realizarse desde hace mucho tiempo, no obstante, al día de interposición de este recurso, no han hecho ni investigado nada. Solicita que se le permita ver a sus hijas. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que Sherryl Solano Ávalos y Keity Solano Ávalos, nacidas el 25 de marzo de 2014 y el 24 de abril de 2012, respectivamente, son hijas de la recurrente, Inyer Arlyn Ávalos Ramírez. Las amparadas actualmente se encuentran en la ONG Casa Viva. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente); b) El Área de Salud de Pavas, refiere a la amparada Keithy Shareth Ávalos Ramírez, al Patronato Nacional de la Infancia, por encontrarse en situación de riesgo "…Motivo de referencia: debido a la situación de vulnerabilidad social que está viviendo la menor de edad y su hermana es que se envía el caso para el abordaje respectivo…" . (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) c) Por resolución de las 14:30 horas de 02 de junio de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, inicia proceso especial de protección en Sede Administrativa y Dictado de Medida de Protección indicando lo siguiente: "…SEGUNDO: Se recibe denuncia por parte del Área de Salud de Pavas COOPESALUD mediante la cual se indica que la menor de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ fue diagnosticada con la enfermedad de trasmisión sexual Neisseria Gonorrea por lo que se activan los protocolos tanto médicos como los protocolos del PANI. En razón de que tales hechos podrían constituir una supuesta violación o amenaza al derecho a la salud, el derecho a la integridad física, el derecho a vivir en un ambiente sano y saludable, el derecho a la protección según los artículos

19. 24,

29. 41, 42 del Código de Niñez y Adolescencia de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ. TERCERO: Que la persona menor de edad KEITY AVALOS RAMIREZ no cuenta con diagnostico medico que podría eventualmente dar positivo para la enfermedad al igual que la hermana. Por otra parte se necesita una valoración médica total de ambas niñas por cuanto se desconoce si existe violación de la menor, se desconoce si existe violencia intrafamiliar y por tanto maltrato a ambas personas menores de edad. CUARTO: Lo dispuesto en el artículo ciento treinta, del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en lo que interesa dispone: "Causas para medidas de protección: Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a- Acción u omisión de la sociedad o el Estado. B- Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. c- Acciones u omisiones contra sí mismos" QUINTO: Lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública "1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que este, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.

2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad." (…) CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al tercero por constar así en el expediente administrativo de marras. SEGUNDO: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende que existe un diagnostico positivo para enfermedad de trasmisión sexual para una de las menores, así como aparente abuso sexual, por otra parte se desconoce diagnostico de la menor Keyli quien puede eventualmente haber sufrido de abuso sexual o violación. Asimismo las menores tienen marcas que dan a pensar aparente maltrato físico. Que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas concurriendo a favor de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ, ya que no se considera apropiado ningún recurso familiar para dar contención a las personas menores de edad. TERCERO: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f k n, y o, y 4 incisos I m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y sólo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa por ende se debe ordenar la separación temporal de la familia de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ. POR TANTO: CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO Y DISPOSIONES LEGALES CITADAS, SE RESUELVE Dar por iniciado el proceso especial de protección, en sede administrativa, regulado por las disposiciones de los artículos: 128,

130. 131, 135

136. 137, 138 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley número siete mil setecientos treinta y nueve. de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicada a La Gaceta número veintiséis del viernes seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. GARANTIA DEFENSA. Se te previene a Inyer Avalos Ramírez y a los legítimos interesados, que es su derecho hacerse asesorar y representar por un abogado de su elección, así como que tiene acceso al estudio y revisión de toda la documentación, que permanecerá a su disposición en la Oficina Local de Pavas, en horas y días hábiles, de las siete horas y treinta minutos y hasta las dieciséis horas. MEDIDAS CAUTELARES: AI amparo de lo dispuesto en el inciso en los incisos d) del artículo 135 y 137 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Relacionado con las atribuciones otorgadas a esta institución en los artículos 3 y 4 de su Ley Orgánica, la Convención sobre los Derechos del Niño. Código de Familia, Constitución Política, y por ser las medidas de mayor beneficio para la persona menor de edad, y velando por el interés superior de la persona menor de edad se dictan la siguiente medida de protección ello en forma cautelar y mientras se profundiza en la investigación. Dichas medidas son de acatamiento obligatorio para los progenitores y demás partes involucradas: 1- Se dota medida de ABRIGO TEMPORAL, siendo que se ubican a las personas menores de edad en la ONG Casa Viva. Se indica que la presente medida de protección TIENE UNA VIGENCIA DE SEIS MESES hasta el 02 de diciembre de 2017 en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro (TIBI cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 2- Asígnese la presente situación a la funcionaria en Psicología para que brinde el respectivo seguimiento, se le da un plazo de veintiún días naturales para que elabore un Plan de Intervención. 3- En cuanto al Régimen de interrelación Familiar no se recomienda por el momento. Toda la documentación se mantiene en la Oficina Local de Pavas…". (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) d) El 05 de junio de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, interpone la denuncia penal, contra ignorado, la cual se tramita bajo el Expediente Penal No. 17642-283-PE. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) d) El 02 de junio de 2017, la recurrente es notificada de la resolución que establece la Medida de Protección de Abrigo Temporal. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) e) El 09 de junio de 2017, la recurrente solicita régimen de visita a favor suyo y de su madre, el PANI, promovió y gestionó dichas visitas. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) f) Mediante informe de intervención del 19 de junio de 2017, suscrito por la sicóloga de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, se deja constancia del comunicado a la recurrente, respecto a que el 23 de junio de 2017, darían inició las visitas de la recurrente, en la ONG Casa Viva. Se recomendó dar seguimiento. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) g) EL 30 de junio de 2017, la recurrente solicitó ante la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, que se le permita también a su madre visitar a las amparadas, petición que fue aceptada por la autoridad recurrida y la ONG Casa Viva. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) h) El día 03 de agosto de 2017, la ONG casa Viva procede a interponer denuncia Penal ante la Fiscalía de Pavas por aparente abuso sexual en contra de las amparadas y la familia de las personas menores de edad, la cual, se tramita bajo el expediente No. 17-000736-283-PE. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) i) El 07 de agosto de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, recibe un Informe de Intervención psicoterapéutica de la ONG Casa Viva, donde refieren la situación externada por la menor Keithy, donde indica que su papa y su mama le hacen daño, por lo que la ONG recomienda no mantener contacto con los presuntos ofensores de las personas menores de edad. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) j) El 08 de agosto de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, atendió a la recurrente en compañía de su madre con el fin de explicarles la situación presentada con sus hijas, cita en la cual, se le explicó lo que revelo su hija, a lo cual, la recurrente manifestó que espera que todo se aclare a nivel judicial. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) k) Mediante la resolución de 14:30 hrs del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se suspendió las visitas de la recurrente y su madre, a las menores amparadas, la resolución señala en lo conducente "…Que según informe Psicosocial rendido por la ONG Casa Viva respecto a la situación de las niñas, en el mismo se indica que al final de cada visita supervisada las personas menores de edad quedan afectadas, siendo que presentan conductas de auto-estimulación en el baño y con juguetes, así como vocabulario soez, asimismo se orinaban en la ropa, en el informe se indican conductas sexuales por parte de las niñas. Por otra parte se señala por parte de una de las niñas el abuso sexual de la familia respecto a la otra menor por lo que la ONG procede a interponer la respectiva denuncia penal y por lo que la psicóloga de la ONG recomienda mantener a las niñas en un ambiente seguro lejos de los presuntos ofensores para lograr una estabilidad emocional tanto de Keyfi como en Sherril..." (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) l) El 25 de agosto de 2017, la resolución de 14:30 hrs del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, donde fueron suspendidas las visitas a la recurrente y su madre, fue notificada y apelada a nivel administrativo por la recurrente. Al respecto la Presidente Ejecutiva del PANI, mediante la resolución de las 11:00 hrs del 06 de setiembre de 2017, resolvió "Por Tanto: se declara sin Jugar el recurso de apelación." (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) m) El expediente administrativo ha sido solicitado por la recurrente, en todo momento se le ha otorgado copia del mismo. (ver informe rendido bajo fe de juramento) n) El 17 de noviembre de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, recibe un documento referido por el Juzgado de Niñez y Adolescencia, por proceso de Régimen de Visitas, interpuesto por la recurrente, el cual, es contestado el 01 de diciembre de

2017. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) ñ) Actualmente, existe un Proceso en el Juzgado de Niñez y Adolescencia, donde se está tramitando por parte de la recurrente un proceso de Régimen de Interrelación Familiar, bajo el expediente No. 17-000575-0673-NA. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) III.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: "(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…)" (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Ésta Sala en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: "VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: "III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social" reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar "medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho" (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a "disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" además de "recibir cuidados especiales" (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..." y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida "con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral". El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de "velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años" y de "cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado" (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella "atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…" y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: "Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) V.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: "Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico". Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: "ARTÍCULO

4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior." En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y, 2009- 1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009). VI.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos constitucionales de la accionante. De los informes rendidos por el representante de la autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que las menores amparadas, Sherryll Solano Ávalos y Keity Solano Ávalos, nacidas el 25 de marzo de 2014 y el 24 de abril de 2012, respectivamente, son hijas de la recurrente, Inyer Arlyn Ávalos Ramírez. Las menores amparadas actualmente se encuentran en la ONG Casa Viva. Por resolución de las 14:30 horas de 02 de junio de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, inició un proceso especial de protección en Sede Administrativa y Dictado de Medida de Protección que indica lo siguiente: “…SEGUNDO: Se recibe denuncia por parte del Área de Salud de Pavas COOPESALUD mediante la cual se indica que la menor de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ fue diagnosticada con la enfermedad de trasmisión sexual Neisseria Gonorrea por lo que se activan los protocolos tanto médicos como los protocolos del PANI. En razón de que tales hechos podrían constituir una supuesta violación o amenaza al derecho a la salud, el derecho a la integridad física, el derecho a vivir en un ambiente sano y saludable, el derecho a la protección según los artículos

19. 24,

29. 41, 42 del Código de Niñez y Adolescencia de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ. TERCERO: Que la persona menor de edad KEITY AVALOS RAMIREZ no cuenta con diagnostico medico que podría eventualmente dar positivo para la enfermedad al igual que la hermana. Por otra parte. se necesita una valoración médica total de ambas niñas por cuanto se desconoce si existe violación de la menor, se desconoce si existe violencia intrafamiliar y por tanto maltrato a ambas personas menores de edad. CUARTO: Lo dispuesto en el artículo ciento treinta, del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en lo que interesa dispone: "Causas para medidas de protección: Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a- Acción u omisión de la sociedad o el Estado. B- Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. c- Acciones u omisiones contra sí mismos" QUINTO: Lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública "1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que este, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.

2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad." (…) CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al tercero por constar así en el expediente administrativo de marras. SEGUNDO: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se desprende que existe un diagnostico positivo para enfermedad de trasmisión sexual para una de las menores, así como aparente abuso sexual, por otra parte se desconoce diagnostico de la menor Keyli quien puede eventualmente haber sufrido de abuso sexual o violación. Asimismo las menores tienen marcas que dan a pensar aparente maltrato físico. Que en consecuencia se constatan las recomendaciones técnicas emitidas. concurriendo a favor de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ, ya que no se considera apropiado ningún recurso familiar para dar contención a las personas menores de edad TERCERO: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyó el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f k n, y o, y 4 incisos I m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y sólo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa por ende se debe ordenar la separación temporal de la familia de las personas menores de edad SHERRI AVALOS RAMIREZ Y KEITY AVALOS RAMIREZ. POR TANTO: CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO Y DISPOSIONES LEGALES c:TADAs, SE RESUELVE Dar por iniciado el proceso especial de protección, en sede administrativa, regulado por las disposiciones de los artículos: 128,

130. 131, 135

136. 137, 138 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley número siete mil setecientos treinta y nueve de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicada a La Gaceta número veintiséis del viernes seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. GARANTIA DEFENSA. Se te previene a Inyer Avalos Ramírez y a los legítimos interesados, que es su derecho hacerse asesorar y representar por un abogado de su elección, así como que tiene acceso al estudio y revisión de toda la documentación, que permanecerá a su disposición en la Oficina Local de Pavas, en horas y días hábiles, de las siete horas y treinta minutos y hasta las dieciséis horas. MEDIDAS CAUTELARES: AI amparo de lo dispuesto en el inciso en los incisos d) del artículo 135 y 137 del Código de la Niñez y la Adolescencia) relacionado con las atribuciones otorgadas a esta institución en los artículos 3 y 4 de su Ley Orgánica, la Convención sobre los Derechos del Niño. Código de Familia, Constitución Política, y por ser las medidas de mayor beneficio para la persona menor de edad, y velando por el interés superior de la persona menor de edad se dictan la siguiente medida de protección ello en forma cautelar y mientras se profundiza en la investigación. Dichas medidas son de acatamiento obligatorio para los progenitores y demás partes involucradas: 1- Se dota medida de ABRIGO TEMPORAL, siendo que se ubican a las personas menores de edad en la ONG Casa Viva. Se indica que la presente medida de protección TIENE UNA VIGENCIA DE SEIS MESES hasta el 02 de diciembre de 2017 en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro (TIBI cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 2- Asígnese la presente situación a la funcionaria en Psicología para que brinde el respectivo seguimiento, se le da un plazo de veintiún días naturales para que elabore un Plan de Intervención. 3- En cuanto al Régimen de interrelación Familiar no se recomienda por el momento. Toda la documentación se mantiene en la Oficina Local de Pavas…”. Aunado a lo anterior, el 05 de junio de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, interpone la denuncia penal, contra ignorado, la cual se tramita bajo el Expediente Penal No. 17642-283-PE. Por su parte, el 02 de junio de 2017, la recurrente es notificada de la resolución que establece la Medida de Protección de Abrigo Temporal. Como consecuencia, el 09 de junio de 2017, la recurrente solicita régimen de visita a favor suyo y de su madre, acción que incluso el PANI, promovió y gestionó. Mediante informe de intervención del 19 de junio de 2017, suscrito por la psicóloga de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, se deja constancia del comunicado a la recurrente, respecto a que, el 23 de junio de 2017, darían inició las visitas de la recurrente, en la ONG Casa Viva y se recomendó dar seguimiento. EL 03 de agosto de 2017, la ONG Casa Viva procede a interponer denuncia Penal ante la Fiscalía de Pavas por aparente abuso sexual en contra de las amparadas y la familia de las personas menores de edad, que se tramita bajo el expediente 17-000736-283-PE, donde la menor Keity Ávalos Ramírez, manifestó “…cuando yo vivía con mi mamá Inyer Ávalos Ramírez, en Pavas, Libertad 1, ella me tocaba mis partes íntimas (La menor se señala con una de sus manos la vagina), por sobre la ropa que yo tenía puesta y eso es malo, no se hace, entonces yo me fui de mi casa y ahora vivo con otra familia. Mi abuelo Alex Ávalos Ramírez y mi abuela Jenny también me tocaban la vagina por sobre la ropa que yo tenía puesta y eso a mí me dolía porque eso no se hace. Eso ellos me lo hacían en la casa donde yo vivía con ellos…”. El 07 de agosto de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, recibe un Informe de Intervención psicoterapéutica de la ONG Casa Viva, donde refieren la situación externada por la menor Keithy donde indica que su papa y su mama le hacen daño, por lo que la ONG recomienda no mantener contacto con los presuntos ofensores de las personas menores de edad. Al respecto, el 08 de agosto de 2017, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, atendió a la recurrente en compañía de su madre con el fin de explicarles la situación presentada con sus hijas, y se procedió a explicarles lo que revelo su hija, a lo cual, la recurrente manifestó que espera que todo se aclare a nivel judicial. Así las cosas y mediante la resolución de 14:30 hrs del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, fueron suspendidas las visitas a la recurrente y su madre, la resolución señala en lo conducente “…Que según informe Psicosocial rendido por la ONG Casa Viva respecto a la situación de las niñas, en el mismo se indica que al final de cada visita supervisada las personas menores de edad quedan afectadas, siendo que presentan conductas de auto- estimulación en el baño y con juguetes, así como vocabulario soez, asimismo se orinaban en la ropa, en el informe se indican conductas sexuales por parte de las niñas. Por otra parte se señala por parte de una de las niñas el abuso sexual de la familia respecto a la otra menor por lo que la ONG procede a interponer la respectiva denuncia penal y por lo que la psicóloga de la ONG recomienda mantener a las niñas en un ambiente seguro lejos de los presuntos ofensores para lograr una estabilidad emocional tanto de Keyfi como en Sherril...". Posteriormente, el 25 de agosto de 2017, la resolución de 14:30 hrs del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, donde fueron suspendidas las visitas a la recurrente y su madre, fue notificada y apelada a nivel administrativo por la recurrente. Al respecto la Presidente Ejecutiva del PANI, mediante la resolución de las 11:00 hrs del 06 de setiembre de 2017, resolvió "Por Tanto: se declara sin Jugar el recurso de apelación.". Actualmente, existe un Proceso en el Juzgado de Niñez y Adolescencia, donde se está tramitando por parte de la recurrente un proceso de Régimen de Interrelación Familiar, bajo el expediente No. 17-000575-0673-NA. De lo expuesto, la Sala determina que el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado apegada a las potestades constitucionalmente otorgadas y en resguardo del interés superior de las niñas. El Tribunal valora que estamos en presencia de un caso, en el cual, es necesario ponderar la seguridad de las menores amparadas, sin colocarlas en una situación de riesgo. Nótese que los funcionarios del PANI explican que tuvieron conocimiento del caso por medio del Área de Salud de Pavas y destacan como indicadores de alerta “…debido a la situación de vulnerabilidad social que está viviendo la menor de edad y su hermana es que se envía el caso para el abordaje respectivo…”. Las visitas por parte de la recurrente e incluso de su madre -abuela materna de las amparadas- habían sido aprobadas y dieron inicio el 23 de junio de

2017. Sin embargo, posteriormente, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pavas, recibe un Informe de Intervención psicoterapéutica de la ONG Casa Viva, donde refieren la situación externada por la menor Keithy donde indica que su papá y su mamá le hacen daño, por lo que la ONG recomienda no mantener contacto con los presuntos ofensores de las personas menores de edad. De manera que, la medida cautelar no resulta arbitraria, ya que se ha protegido de la mejor forma a las personas menores de edad en la ONG Casa Viva, esto mientras la madre se somete a los procesos de formación y se logra concluir los procesos penales existentes y activos donde figura como ofensora, además aún se encuentran sin resolver las denuncias penales, tramitadas bajo los expedientes No. 17-000642-283-PE y No. 17-000736-283-PE, por ello contrario a lo que afirma la accionante, la actuación de la autoridad recurrida no resulta ilegítima sino acorde a la necesidad de protección y resguardo de las menores amparadas, y en el entendido de que las medidas de protección dictadas son de carácter provisional, y que podrán ser modificadas una vez cumplidas las condiciones necesarias que permitan el acercamiento de la accionante con las menores. Aunado a lo anterior, actualmente se está tramitando por parte de la recurrente un proceso de Régimen de Interrelación Familiar, bajo el expediente No. 17-000575-0673-NA. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1MMX6NBFCJW61* 1MMX6NBFCJW61 EXPEDIENTE N° 17-018981-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR